JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JRC-80/2010, SUP-JDC-75/2010 Y SUP-JDC-76/2010, ACUMULADOS
ACTORES: CONVERGENCIA, ROBERTO HERNANDEZ GUERRA Y GREGORIO SANCHEZ MARTINEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: ISAIAS TREJO SÁNCHEZ, FRANCISCO VILLEGAS CRUZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-80/2010 y de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-75/2010 y SUP-JDC-76/2010, promovidos respectivamente por Convergencia, Roberto Hernández Guerra y Gregorio Sánchez Martínez, en contra del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de impugnar el acuerdo de once de abril de dos mil diez, identificado con la clave IEQROO/CG-A-047-10, relativo al cese de actos y retiro de propaganda de precampaña de los aspirantes a candidatos a Gobernador por Convergencia en la mencionada entidad federativa, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De las constancias de autos y de la narración de los hechos que los enjuiciantes formulan en sus respectivos escritos de demanda, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Solicitud de registro de precandidatos por Convergencia. El primero de abril de dos mil diez, el Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia en Quintana Roo solicitó al Instituto Electoral en la mencionada entidad federativa, el registro de Gregorio Sánchez Martínez y Roberto Hernández Guerra, como aspirantes a candidatos a Gobernador, para lo cual remitió la documentación atinente.
La documentación fue analizada por la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo y el dos de abril del año en curso, mediante oficio DPP/066/10, notificó a los mencionados ciudadanos, en su calidad de aspirantes a candidatos, las obligaciones a que quedaban sujetos conforme a las disposiciones legales aplicables.
2. Solicitud formulada por el Partido de la Revolución Democrática. El cuatro de abril de dos mil diez, mediante escrito identificado con la clave RPPRD/57/2010, el Partido de la Revolución Democrática remitió al Instituto Electoral de Quintana Roo, la documentación de Gregorio Sánchez Martínez y Juan Fernando Cedeño Rodríguez, en su carácter de precandidatos a Gobernador de la mencionada entidad federativa, a fin de que se les autorizara hacer actos de precampaña.
3. Solicitud de intervención del Consejo General. Toda vez que de manera previa a la solicitud del Partido de la Revolución Democrática, Gregorio Sánchez Martínez ya estaba autorizado para hacer actos de precampaña en el procedimiento interno de Convergencia, mediante oficio DPP/079/10, de cinco de abril de dos mil diez, la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral responsable solicitó al Consejo General de ese Instituto, que se pronunciara respecto del caso planteado por el Partido de la Revolución Democrática en la petición precisada en el punto anterior, toda vez que lo consideró un caso no previsto en los ordenamientos electorales de la entidad.
4. Acuerdo IEQROO/CG-A-046-10. En sesión ordinaria iniciada el seis de abril de dos mil diez, concluida el día siguiente, en respuesta a la solicitud formulada por el Partido de la Revolución Democrática, precisada en el punto dos de este resultando, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo determinó, entre otros puntos, otorgar un plazo de veinticuatro horas a Gregorio Sánchez Martínez para que manifestara en cuál partido político iba a hacer actos de precampaña.
Los puntos resolutivos de la determinación anterior, en lo conducente, son los siguientes:
…
PRIMERO. Se aprueba en todos sus términos el presente Acuerdo, de conformidad a lo expresado en los Antecedentes y Considerandos del mismo.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo, al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante este Consejo General, para los efectos conducentes.
TERCERO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo al ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente al de su notificación, manifieste lo que a su derecho convenga respecto a lo argumentado en el Considerando 10 de este Acuerdo. En caso de ser omiso al respecto, prevalecerá su derecho a realizar actos de precampaña a través del Partido Convergencia.
CUARTO. Se determina que el ciudadano Juan Fernando Cedeño Rodríguez, únicamente podrá realizar actos de precampaña al interior del Partido de la Revolución Democrática, siempre y cuando el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, opte por participar como aspirante a candidato a Gobernador en el proceso democrático interno de dicho instituto político, y previa notificación por parte de la Dirección de Partidos Políticos de este Instituto, del oficio de obligaciones del cual se deriva la autorización para iniciar sus actos proselitistas, de acuerdo a lo vertido en el Considerando 11 de este Acuerdo.
…
5. Renuncia a realizar actos de precampaña. Por escrito de ocho de abril de dos mil diez, presentado en la Oficialía de Partes de la Presidencia del Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo, Gregorio Sánchez Martínez manifestó, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo IEQROO/CG-A-046-10, su renuncia o desistimiento a realizar actos de precampaña en el procedimiento interno de Convergencia, a fin de llevarlos a cabo al interior del Partido de la Revolución Democrática.
6. Notificación de obligaciones como aspirantes. El diez de abril del año en curso, mediante oficio DPP/105/10, la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo notificó a Gregorio Sánchez Martínez y a Juan Fernando Cedeño Rodríguez, las obligaciones legales a que quedaban sujetos con motivo de su registro como aspirantes a candidatos al cargo de Gobernador de esa entidad federativa, por el Partido de la Revolución Democrática.
7. Resolución impugnada (Acuerdo IEQROO/CG-A-047-10). El once de abril de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo IEQROO/CG-A-047-10.
La parte conducente de la resolución impugnada, es al tenor siguiente:
CONSIDERANDOS
1. Que de conformidad con el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en relación con el precepto 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Instituto Electoral de Quintana Roo es un organismo público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño; autoridad en la materia electoral en el Estado, depositario de la función estatal de preparar, organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura estatal y miembros de los Ayuntamientos; así como de la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señala la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo; siendo que, es responsable, de forma integral y directa, de la organización y desarrollo de la jornada electoral local, y de los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos en la entidad.
De igual manera, el Instituto podrá coadyuvar en la organización de las elecciones de las alcaldías, delegaciones y subdelegaciones municipales en los términos que señalan los artículos 25 fracción III y 34 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo; además deberá regular y vigilar los debates públicos que se celebren durante los procesos electorales y que no sean organizados por éste, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley.
2. Que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en relación con el precepto 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, las actividades de este Instituto se rigen por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia.
3. Que el artículo 49, fracción III, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; asimismo establece que su participación en los procesos electorales está garantizada y determinada por la Ley de la materia.
En este sentido, es la Ley Electoral de Quintana Roo la que determina los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan a los partidos políticos como entidades de interés público.
4. Que el artículo 49, fracción III, base 6, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, establece que los partidos políticos observarán las disposiciones que se establezcan para las precampañas y campañas electorales; en todo caso, la duración de las campañas no podrán exceder de noventa días para la elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados a la Legislatura y miembros de los Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas. La Ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento de los supuestos previstos en dicha base.
5. Que en atención a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, son fines del Instituto, contribuir al desarrollo de la vida democrática; contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos; garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos; velar por la autenticidad y efectividad del voto; coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y democrática de la entidad; así como los demás que señala la Ley.
6. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política y democrática, así como de velar porque las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral.
7. Que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, dispone expresamente en sus fracciones XXVII, XVIII y XL, que el Consejo General tiene como atribuciones, entre otras más, el vigilar que las actividades de los partidos políticos o coaliciones se desarrollen con apego a la Ley Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, vigilar y supervisar las prerrogativas de los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones políticas, a fin de que éstas, se otorguen y ejerzan con apego a la Ley Electoral de Quintana Roo, y aprobar, en su caso, el resultado de la fiscalización; así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás que le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la Ley Electoral de Quintana Roo y la propia Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como los demás ordenamientos electorales vigentes en la entidad, respectivamente; por lo tanto, es competente para emitir el presente Acuerdo.
8. Que por cuanto al tema en estudio, la Ley Electoral de Quintana Roo previene la regulación normativa de la materia de las denominadas precampañas que pueden realizar los partidos políticos en el contexto de los procesos comiciales en la entidad, mismo que en su parte conducente establece lo siguiente:
“LIBRO CUARTO
DE LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 268.- Todos los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro.
Corresponde a los partidos políticos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de esta Ley.
Ningún Partido Político podrá hacer precampaña con un solo aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular.
Los ciudadanos que por si mismo realicen actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en esta Ley.
El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidato.
Artículo 269.- Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
I. Precampaña Electoral: Al conjunto de actividades reguladas por esta Ley, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos para obtener su nominación como tales.
II. Actos de Precampaña: A las acciones que tienen por objeto mejorar la imagen de los aspirantes a candidatos, con el fin de obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional.
Entre otras, quedan comprendidas las siguientes:
a. Reuniones públicas;
b. Asambleas;
c. Debates;
d. Entrevistas en los medios; y
e. Demás actividades masivas en espacios públicos que tengan por objeto el promover la imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular de un aspirante a cargo de elección popular.
III. Propaganda de precampaña electoral: Al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados.
IV. Aspirante a candidato: A los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular.
V. Proceso democrático interno: Conjunto de actos que realizan los órganos internos de los partidos políticos con d propósito de postular candidatos a cargos de elección popular.
Artículo 270.- Los partidos políticos a través del Presidente de su Comité Directivo Estatal y/o equivalente, o en su caso por su representante acreditado ante el Instituto, deberán dar aviso por escrito al Instituto del inicio de su proceso democrático interno, dentro de los cinco días anteriores al inicio de éste; asimismo, deberán presentar su normatividad interna, lineamientos y/o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos.
Posteriormente, los partidos políticos, por cada aspirante a candidato que pretendan registrar respecto a un mismo cargo de elección popular, deberán presentaren un mismo momento lo siguiente:
I. Copia del escrito de la solicitud del aspirante a candidato;
II. Copia de la exposición de motivos del aspirante a candidato;
III. Copia del programa de trabajo del aspirante a candidato;
IV. Nombre del representante del aspirante a candidato;
V. Nombre del responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos recabados del aspirante a candidato; y
VI. Domicilio para oír y recibir notificaciones del aspirante a candidato o su representante.
El Instituto, a través de la Dirección de Partidos Políticos verificará el cumplimiento de los requisitos señalados; de satisfacerlos, dicha Dirección precederá a notificar tanto a los paridos políticos como a sus aspirantes a candidatos, las obligaciones a que quedan sujetos conforme a lo previsto por esta Ley.
Si se advierten omisiones de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, en un término de tres días, contados a partir de la legal notificación, subsane el o los requisitos omitidos.
En caso de incumplimiento a lo anterior, la Dirección de Partidos Políticos lo hará del conocimiento del Consejo General para que éste determine que dichos aspirantes a candidatos no podrán desarrollar sus actos de precampaña por el partido político que se trate.
Los procesos democráticos internos que realicen los partidos políticos no podrán iniciar antes de los cuarenta y cinco días naturales previos al de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate, debiendo concluir a más tardar un día antes del inicio del período de solicitud de registro de candidatos que establece la presente ley.
Artículo 271.- En ningún caso la duración de las precampañas excederá de las dos terceras partes de la campaña electoral para el cargo respectivo.
Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos, simpatizantes y militantes, en su conjunto, aporten exclusivamente para sus precampañas, tendrán como límite el diez por ciento respecto del tope de gastos de campaña de la elección de que se trate. En ningún caso será mayor del diez por ciento del último tope de gasto para la elección de Gobernador que se haya fijado.
A más tardar en el mes de enero del año de la elección, el Consejo General del Instituto determinará los topes de precampaña por precandidato y Upo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será el equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
Artículo 273.- Los aspirantes a candidatos deberán observar lo siguiente:
I. Respetar los estatutos, lineamientos o acuerdos del partido político o coalición, respecto a la postulación de candidatos, así como lo prescrito en la presente Ley;
II. Informar por escrito al partido político o coalición de su aspiración, acompañándolo con una exposición de motivos y el programa de trabajo que se propone llevar a cabo, como posible representante de elección popular;
III. Presentar un informe financiero, sobre el origen y aplicación de recursos, ante el partido político o coalición, dentro de los tres días anteriores a la realización del evento, en el cual se elija o designe candidato;
IV. Entregar al partido político o coalición por el que contendió internamente cualquier remanente del financiamiento de precampaña que pudiera existir. Lo anterior, sin importar si el aspirante a candidato concluyó o no la precampaña electoral y si fue o no nominado candidato;
V. Señalar domicilio legal;
VI. Designar a su representante y al responsable de la obtención, administración y gasto de los recibos recabados;
VII. Propiciar la exposición, desarrollo y discusión del programa y acciones fijadas, conforme a lo establecido en los documentos básicos y, en su caso, de la plataforma electoral del partido político o coalición; y
VIII. Las demás que establezca la Ley.
Artículo 274.- En materia de precampañas se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en esta ley para las campañas políticas y la propaganda electoral.
Artículo 275.- los partidos políticos juntamente con quienes compitieron en el proceso interno tendrán la obligación de retirar la propaganda utilizada.”
9. Que tal como se desprende de los preceptos legales referidos en el Considerando anterior, los partidos políticos legalmente pueden organizar sus procesos democráticos internos para la selección de los ciudadanos que habrán de postular como candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando se ajusten al orden normativo previsto en este aspecto comicial en nuestra entidad federativa.
En tal sentido, la Ley Electoral de Quintana Roo dispone que los partidos políticos o coaliciones, a través de sus instancias partidarias competentes en sus términos estatutarios o de normas internas, son los únicos facultados para autorizar al interior de dichos institutos políticos, a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, con base en sus normas estatutarias, lineamientos, bases o acuerdos internos partidarios, pero en plena concordancia con el marco legal prevaleciente al respecto a nivel local.
Al respecto, el ordenamiento legal de la materia dispone que los partidos políticos, por cada aspirante a candidato que pretendan registrar respecto a un mismo cargo de elección popular, deberán presentar en un mismo momento diversa documentación a fin de cumplir los requisitos previstos sobre el particular en la norma aplicable; la cual el Instituto, a través de la Dirección de Partidos Políticos, verificará en la misma el puntual cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley comicial local; de satisfacerlos, dicha Dirección procederá a notificar tanto a los partidos políticos como a sus aspirantes a candidatos, las obligaciones a que quedan sujetos conforme a lo previsto por la Ley Electoral de Quintana Roo; entendiéndose al aspirante a candidato a los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular.
Así, es dable que conforme a la técnica de la interpretación de la norma, bajo un esquema de interpretación gramatical de la definición que le otorga la propia legislación electoral local al aspirante a candidato, particularmente cuando refiere a “determinado partido político”, se desprende palmariamente que no cabe la posibilidad de que un ciudadano pueda participar con esa calidad, es decir como aspirante a candidato, en los procesos democráticos internos de diversos partidos políticos, esto es, que además, vinculado a que de una interpretación sistemática y funcional de la norma quintanarroense que regula el aspecto en revisión, no resulta factible que un ciudadano pueda contender simultáneamente en más de un proceso democrático interno, cuando el objetivo de éstos, es precisamente elegir a un candidato para ser postulado como tal en la etapa procedimental oportuna del proceso comicial, conforme al marco normativo aplicable al respecto, luego entonces, de participar en dos o más de dichos procesos democráticos internos, sería ficticia su participación en alguno o algunos de ellos.
Criterio jurídico que, en esencia, se reitera en y para los efectos del presente Acuerdo en función del pronunciamiento efectuado por este Consejo General sobre el particular en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto por medio del cual se resuelve la solicitud presentada por el Partido de la Revolución Democrática mediante el oficio RPPRD/57/2010, de fecha cuatro de abril de dos mil diez”, aprobado por unanimidad de este órgano superior de dirección, en la sesión ordinaria verificada el pasado día siete de abril de dos mil diez”.
10. Que tal y como ha quedado expresado en el antecedente VI del presente Acuerdo, el Partido Convergencia presentó ante la Dirección de Partidos Políticos de este Instituto, la documentación y requisitos relativos a los ciudadanos Gregorio Sánchez Martínez y Roberto Hernández Guerra, en cada caso, previstos en el artículo 270 de la Ley Electoral de Quintana Roo, con lo que, consecuentemente, a partir del pronunciamiento de la Dirección de Partidos Político de este Instituto sobre dichas documentales, a partir del dos de abril del año en curso, dichos ciudadanos, en el contexto del proceso democrático interno del propio Partido Convergencia para la selección de su candidato a Gobernador del Estado, estuvieron en aptitud de realizar actos de precampaña a través del citado instituto político, quedando por lo tanto, sujetos a una serie de obligaciones que les fueron debidamente notificadas, y las cuales se encuentran en los siguientes términos:
I. Obligaciones contenidas en la Ley Electoral de Quintana Roo:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos (Artículo 77, fracción II);
…
e) En el desarrollo de las precampañas se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en la Ley en cita para las campañas políticas y la propaganda electoral (Artículo 274);
f) Los partidos políticos juntamente con quienes compitieron en el proceso democrático interno tendrán la obligación de quitar la propaganda utilizada; esto es, deberá observar las reglas previstas por el artículo 142 de la Ley en cita (Artículo 275);
g) Queda prohibido a los aspirantes a candidatos, hacer uso de los bienes públicos, incluidos, ente otros, teléfonos, fotocopiadoras, faxes y herramientas de Internet, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña. El incumplimiento a esta disposición será sancionado conforme a los ordenamientos aplicables
h) a la k)…
…”
No obstante lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, presentó el oficio referido en el Antecedente VIII de este Acuerdo, mediante el cual autorizaba el registro como aspirantes a candidatos a los ciudadanos Gregorio Sánchez Martínez y Juan Fernando Cedeño Rodríguez, a fin de que esta autoridad realizara la verificación de los requisitos señalados en el citado artículo 270.
Sin embargo, tal y como se desprende del “Acuerdo del Consejo General del Instituto por medio del cual se resuelve la solicitud presentada por el Partido de la Revolución Democrática mediante el oficio RPPRD/57/2010, de fecha cuatro de abril de dos mil diez”, aprobado el día siete de abril de dos mil diez, esta autoridad electoral ante la circunstancia advertida de que el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez pretendía realizar actos de precampaña por parte de dos partidos políticos distintos, se pronunció en el sentido de salvaguardar el principio rector de equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral, concediéndole en el propio Acuerdo al ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente al de su notificación, a efecto de que manifestara por escrito ante la Dirección de Partidos Políticos de este Instituto, en qué proceso democrático interno deseaba participar como aspirante para obtener la postulación de candidato a Gobernador, es decir, el correspondiente al Partido Convergencia o bien al del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de garantizar y salvaguardar su derecho constitucional de audiencia, dejando a salvo su derecho a realizar actos de precampaña a través del Partido Político Convergencia, en tanto el ciudadano en mención manifestara su voluntad.
En tal sentido, tal y como se precisa en el Antecedente XIII del presente Acuerdo, el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, mediante escrito de fecha ocho de abril del año dos mil diez, hizo del conocimiento a esta autoridad electoral, lo que expresamente, en su parte conducente, dice: “Manifiesto que a efecto de salvaguardar mi derecho de realizar actos de precampaña de conformidad con lo previsto en los artículos 268, párrafo cuarto; 269 y 273, fracción III de la Ley Electoral de Quinta Roo, el proceso democrático interno en el que realizare los citados actos de campaña, dadas las restricciones dictadas por esta autoridad, será en el Partido de la revolución Democrática, por lo que ente mismo acto, a requerimiento de esta autoridad; y por ese simple hecho, manifiesto mi renuncia o desistimiento a realizar actos de precampaña en el proceso democrático interno del Partido Político Nacional Convergencia.”
En concordancia a la manifestación expresa del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, en el sentido de desistir o renunciar a realizar actos de precampaña en el proceso democrático interno por el Partido Político Nacional Convergencia, y atendiendo al “Acuerdo del Consejo General del Instituto por medio del cual se resuelve la solicitud presentada por el Partido de la Revolución Democrática mediante el oficio RPPRD/57/2010, de fecha cuatro de abril de dos mil diez”, mediante el cual este Instituto sostuvo el criterio de que los ciudadanos pueden aspirar a un cargo de elección popular, a través de los partidos políticos en forma individual o por medio de una coalición, pero no por conducto de dos partidos políticos indistintos no coaligados, en razón de que se pondrían en riesgo los principios de legalidad y equidad, rectores de la materia electoral, resulta necesario que este órgano electoral se pronuncie bajo las consideraciones siguientes:
1. Para mantener la equidad en la contienda interna de los partidos políticos, así como la del proceso electoral local ordinario dos mil diez, el Partido Convergencia y el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez deberán informar a esta autoridad electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la legal notificación del presente Acuerdo, sobre el cese total de los actos de precampaña y el retiro de la propaganda del Partido en alusión, relacionada con el otrora precandidato Gregorio Sánchez Martínez.
Lo anterior para hacer prevalecer el marco jurídico vigente en la entidad en relación, así como los criterios y las decisiones que viene adoptando este Consejo General, como órgano superior de dirección máximo en la entidad, cuya función nodal es hacer prevalecer las disposiciones constitucionales y legales que rigen a la función electoral estatal en Quintana Roo.
En caso de que el Partido Convergencia, conjuntamente con el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez no informen dentro del plazo señalado sobre el cumplimiento del presente Acuerdo, en el sentido de que se retiró toda la propaganda de precampaña consistente en forma enunciativa más no limitativa, en espectaculares, anuncios publicitarios, pendones y demás publicidad que se encuentre colocada, fijada o pintada, en forma fija o móvil, a lo largo de la geografía estatal, esta autoridad comicial, con plenitud de atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 6, primer párrafo y 142, párrafo tercero de la Ley Electoral de Quintana Roo y 4, en su párrafo tercero de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como conforme, a lo establecido en el Apartado B, cláusula B.11, tercer párrafo, y en los casos aplicables, adicionalmente conforme a los Convenios Generales de Apoyo y Colaboración signados entre este Instituto y diversos municipios, podrá solicitar el auxilio de las autoridades municipales para que mediante su apoyo y colaboración, una vez fenecido el plazo señalado en el párrafo que antecede, dichas autoridades municipales, procedan inmediatamente al retiro de toda aquella propaganda de precampaña del Partido Convergencia relacionada con el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, que no haya sido retirada, o bien despintadas.
Las erogaciones que al efecto realicen los Ayuntamientos deberán ser descontadas de la ministración o ministraciones que correspondan al Partido Convergencia, hasta cubrir en su totalidad, los gastos generados por dicha actividad, que sean plenamente comprobables por la autoridad municipal que corresponda.
En el caso de los Municipios de Benito Juárez e Isla Mujeres, cuyos Ayuntamientos no signaron el Convenio en alusión, esta autoridad determina adoptar las medidas necesarias a efecto de retirar toda aquella propaganda de precampaña del Partido Convergencia, relacionada con el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, precediéndose en lo relativo a las erogaciones que al efecto se realicen, en los mismos términos que lo señalado en el párrafo que antecede.
En lo relativo a la prerrogativa de acceso a los partidos políticos a la radio y televisión durante el periodo de sus precampañas, este Consejo General reitera que el Partido Convergencia deberá ajustarse a lo previsto al respecto a la Constitución Federal, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento en materia de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
Lo anterior bajo la tesitura de que el Partido Político Convergencia como responsable de las acciones realizadas por sus aspirantes a candidatos debe vigilar que éstas se apeguen a lo establecido en la legislación electoral estatal, al igual que a las determinaciones que adopte la autoridad comicial local, por tal motivo el citado Partido, es responsable de vigilar que se retire la propaganda electoral que se haya colocado, fijado o pintado a lo largo de la geografía estatal, respecto del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, como aspirante a candidato al cargo de Gobernador del Estado por dicho Partido Convergencia, lo anterior, tiene su sustento en los precedentes jurídicos contenidos en la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.” (Se transcribe).
2. En consecuencia de la renuncia del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez a participar como aspirante a candidato a Gobernador en el proceso democrático interno del Partido Convergencia, y toda vez que en dicho proceso interno únicamente se registraron como precandidatos los ciudadanos Gregorio Sánchez Martínez y Roberto Hernández Guerra, luego entonces, en lo relativo a este último, el Partido Convergencia, conjuntamente con el ciudadano Roberto Hernández Guerra, de igual forma deberán informar sobre el cese total de todo acto de precampaña electoral, así como el retiro de la propaganda de precampaña que esté relacionada con el ciudadano en mención, concediéndoles para tal efecto, un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación del presente Acuerdo y procediéndose en caso de no informar a esta autoridad, en los mismos términos que lo señalado para el caso de la propaganda de precampaña alusiva al ciudadano Gregorio Sánchez Martínez.
Lo anterior en términos de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 268 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que expresamente establece “Ningún partido político podrá hacer precampaña con un solo aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular”, supuesto legal que se actualizó al momento en que el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez desistió de continuar participando junto con el ciudadano Roberto Hernández Guerra, en el proceso democrático interno del Partido Convergencia en la modalidad de Gobernador del Estado.
Al respecto, cabe señalar que el ciudadano Roberto Hernández Guerra fue notificado de la actualización de dicho supuesto, en los términos de lo señalado en el Antecedente XVI del presente Acuerdo.
En caso de que el Partido Convergencia, conjuntamente con el ciudadano Roberto Hernández Guerra no informen dentro del plazo señalado sobre el cumplimiento del presente Acuerdo, en el sentido de que se retiró toda la propaganda de precampaña consistente en forma enunciativa más no limitativa, en espectaculares, anuncios publicitarios, pendones y demás publicidad que se encuentre colocada, fijada o pintada, en forma fija o móvil, a lo largo de la geografía estatal, esta autoridad comicial, con plenitud de atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 6, primer párrafo y 142, párrafo tercero de la Ley Electoral de Quintana Roo y 4, en su párrafo tercero de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como conforme a lo establecido en el Apartado B, cláusula B.11, tercer párrafo, y en los casos aplicables, adicionalmente conforme a los Convenios Generales de Apoyo y Colaboración signados entre este Instituto y diversos municipios, podrá solicitar el auxilio de las autoridades municipales para que mediante su apoyo y colaboración, una vez fenecido el plazo señalado en el párrafo que antecede, dichas autoridades municipales, procedan inmediatamente al retiro de toda aquella propaganda de precampaña del Partido Convergencia relacionada con el ciudadano Roberto Hernández Guerra, que no haya sido retirada, o bien despintadas.
Las erogaciones que al efecto realicen los Ayuntamientos deberán ser descontadas de la ministración o ministraciones que correspondan al Partido Convergencia, hasta cubrir en su totalidad, los gastos generados por dicha actividad, que sean plenamente comprobables por la autoridad municipal que corresponda.
En el caso de los Municipios de Benito Juárez e Isla Mujeres, cuyos Ayuntamientos no signaron el Convenio en alusión, esta autoridad determina adoptar las medidas necesarias a efecto de retirar toda aquella propaganda de precampaña del Partido Convergencia, relacionada con el ciudadano Roberto Hernández Guerra, procediéndose en lo relativo a las erogaciones que al efecto se realicen, en los mismos términos que lo señalado en el párrafo que antecede.
En lo relativo a la prerrogativa de acceso a los partidos políticos a la radio y televisión durante el periodo de sus precampañas, este Consejo General reitera que el Partido Convergencia deberá ajustarse a lo previsto al respecto a la Constitución Federal, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento en materia de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
Lo anterior bajo la tesitura de que el Partido Político Convergencia como responsable de las acciones realizadas por sus aspirantes a candidatos debe vigilar que éstas se apeguen a lo establecido en la legislación electoral estatal, al igual que a las determinaciones que adopte la autoridad comicial local, por tal motivo el citado Partido, es responsable de vigilar que se retire la propaganda electoral que se haya colocado, fijado o pintado a lo largo de la geografía estatal, respecto del ciudadano Roberto Hernández Guerra, como aspirante a candidato al cargo de Gobernador del Estado por dicho Partido Convergencia, lo anterior, tiene su sustento en los precedentes jurídicos contenidos en la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.”, misma que se por tiene por reproducida como si se insertase a la letra.
3. Que a fin de potencializar el derecho de los partidos políticos, establecido en el artículo 268 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por cuanto a la facultad de realizar procesos democráticos internos, con la finalidad de elegir a quienes habrán de ser sus candidatos para los distintos cargos de elección popular, se da vista al Partido Político Convergencia, con el propósito de que manifieste a esta autoridad comicial lo que a su derecho convenga, de conformidad con lo establecido en su normatividad interna, por cuanto al curso que seguirá su proceso democrático interno para la elección del candidato a Gobernador para el proceso electoral local ordinario dos mil diez.
En mérito de lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 49, fracciones II y III párrafos primero, segundo, base 6, párrafos tercero y cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano Quintana Roo; 77, 268, 269, 270, 271, 273 y 275 de la Ley Electoral de Quintana Roo; 4, 5, 6, 9, 14, fracciones XXVII, XXVIII y XL de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; 32, 33, 34, 36 y 37 del Reglamento del Instituto Electoral de Quintana Roo para la Fiscalización de los Recursos Utilizados en las Precampañas que lleven a cabo los partidos políticos y coaliciones; así como en los Antecedentes y Considerandos que se expresan en el presente documento jurídico, se propone respetuosamente al órgano superior de dirección, para que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, tenga a bien emitir los siguientes puntos de:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba en todos sus términos el presente Acuerdo, de conformidad a lo expresado en los Antecedentes y Considerandos del mismo.
SEGUNDO. Se determina que el Partido Convergencia y el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez deberán informar a esta autoridad electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la legal notificación del presente Acuerdo, sobre el cese total de los actos de precampaña y el retiro de la propaganda del Partido en alusión, relacionada con el otrora precandidato Gregorio Sánchez Martínez; en caso de no informar, se procederá en los términos del Considerando 10, numeral 1 de este Acuerdo.
TERCERO. Se determina que el Partido Convergencia y el ciudadano Roberto Hernández Guerra deberán informar a esta autoridad electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la legal notificación del presente Acuerdo, sobre el cese total de los actos de precampaña y el retiro de la propaganda del Partido en alusión, relacionada con el otrora precandidato Roberto Hernández Guerra; en caso de no informar, se procederá en los términos del Considerando 10, numeral 2 de este Acuerdo.
En tal sentido, esta autoridad electoral, a efecto de dejar a salvo los derechos político electorales del ciudadano Roberto Hernández Guerra, así como el derecho del Partido Convergencia de realizar precampañas, se manifiesta en el sentido de que el cese y retiro que se ordenan en este Acuerdo respecto al ciudadano de mérito, se constriñe únicamente a que no podrán realizarse actos de precampaña hasta en tanto el Partido Convergencia, defina, conforme a su norma interna y en términos de la legislación electoral vigente, qué habrá de proceder respecto de su proceso democrático interno para la elección del candidato a Gobernador para el proceso electoral local ordinario dos mil diez.
CUARTO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo, al Partido Convergencia, por conducto de su representante ante este Consejo General, para los efectos conducentes.
QUINTO. Notifíquese personalmente a los ciudadanos Gregorio Sánchez Martínez y Roberto Hernández Guerra, para los efectos conducentes.
SEXTO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo, a los integrantes del Consejo General y de la Junta General, para los efectos correspondientes.
SÉPTIMO. Fíjese el presente Acuerdo en los estrados de este Instituto.
OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo en la página de Internet de este Instituto.
NOVENO. Cúmplase.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de abril de dos mil diez, Roberto Hernández Guerra y Gregorio Sanchez Martínez, presentaron, en el Instituto Electoral de Quintana Roo, escritos por los cuales promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución precisada en el último punto del resultando que antecede.
III. Juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de abril de dos mil diez, Jonathan Carrillo Cárdenas en representación de Convergencia presentó, en el Instituto Electoral de Quintana Roo, escrito por el cual promueve juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución precisada en el último punto del resultando que antecede.
IV. Recepción de expedientes en Sala Superior. El diecisiete de abril de dos mil diez, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios SG/168/2010, SG/169/2010 y SG/170/2010, por los cuales el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió las demandas de los juicios citados al rubro, con sus respectivos anexos, así como los correspondientes informes circunstanciados.
V. Turno a Ponencia. El diecinueve de abril de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-80/2010, SUP-JDC-75/2010 y SUP-JDC-76/2010, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral y de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos respectivamente por Convergencia, Roberto Hernández Guerra y Gregorio Sánchez Martínez, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Mediante sendos acuerdos de diecinueve de abril de dos mil diez, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos los expedientes en que se actúa y determinó radicarlos, en la Ponencia a su cargo, para su correspondiente sustanciación.
VII. Tercero interesado. Durante la tramitación de los juicios al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno, como lo manifiesta el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en los respectivos oficios de diecinueve de abril de dos mil diez, recibidos en original en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional especializado, el inmediato día veintiuno.
VIII. Admisión. En proveídos de veintidós de abril de dos mil diez, el Magistrado Instructor, al advertir que en la especie se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos respectivamente, por Convergencia, Roberto Hernandez Guerra y Gregorio Sánchez Martínez, acordó admitir a trámite la demanda respectiva y reservar por lo que respecta a la causal de improcedencia que hizo valer la responsable.
IX. Acumulación y cierre de Instrucción. Mediante diversos acuerdos de veintitrés de abril de dos mil diez, dictados en los juicios en que se actúa el Magistrado Instructor acordó proponer al Pleno de la Sala Superior la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes SUP-JDC-75/2010 y SUP-JDC-76/2010, al juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SUP-JRC-80/2010, debido a la conexidad en la causa, existente entre todos los mencionados medios de impugnación, por la identidad de los actos impugnados y de la autoridad señalada como responsable.
Asimismo, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-80/2010, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) , y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia, en contra del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de impugnar el acuerdo de once de abril de dos mil diez, relativo al cese de actos y retiro de propaganda de precampaña de los aspirantes a candidatos a Gobernador por Convergencia en la mencionada entidad federativa.
Asimismo, esta Sala Superior también es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-75/2010 y SUP-JDC-76/2010, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser dos juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por ciudadanos para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en el que aducen que se viola su derecho político-electoral a ser votados.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas y demás constancias que dieron origen a los expedientes precisados en el resultando V de esta sentencia, se advierte lo siguiente:
1) Acto impugnado. En cada una de las demandas, los actores controvierten el mismo acto consistente en el acuerdo de once de abril de dos mil diez, identificado con la clave IEQROO/CG-A-047-10, relativo al cese de actos y retiro de propaganda de precampaña de los aspirantes a candidatos a Gobernador por Convergencia en la mencionada entidad federativa, y su pretensión final es que el citado decreto se deje sin efectos.
2) Autoridades responsables. Todos los actores señalan como autoridades responsables al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo
3) Argumentos de los enjuiciantes. En su escrito de demanda, todos los actores aducen, esencialmente, la ilegalidad del acuerdo de once de abril de dos mil diez, identificado con la clave IEQROO/CG-A-047-10, el cual afecta derechos de Convergencia, Roberto Hernandez Guerra y Gregorio Sánchez Martínez, relativos al procedimiento de selección del candidato a Gobernador del citado instituto político.
En este contexto, al ser evidente que existe identidad en los actos impugnados; en las autoridades señaladas como responsables, así como en los planteamientos y pretensiones de los actores, según se ha hecho notar con antelación, es inconcuso que existe conexidad entre todos los juicios; por tanto, como lo propuso el Magistrado Instructor, en los autos admisorios de las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de resolver de manera conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86, del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, es acumular, al juicio identificado con la clave de expediente SUP-JRC-80/2010, los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-75/2010 y SUP-JDC-76/2010.
Cabe precisar que la acumulación en estudio no sólo es pertinente en este caso, sino indispensable, para evitar un posible dictado de sentencias contradictorias entre sí, a pesar de tratarse de casos semejantes. Asimismo, con el dictado de una sola sentencia se dará fin, simultáneamente, a todos los juicios incoados, en manera pronta, expedita y completa.
Siendo conforme a Derecho la acumulación de los juicios mencionados, se deben glosar sendas copias certificadas, de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Causal de improcedencia: Definitividad y oportunidad. El Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo expone, al rendir los respectivos informes circunstanciados en los juicios al rubro indicados, que las demandas promovidas respectivamente, por Convergencia, Roberto Hernández Guerra y Gregorio Sánchez Martínez, deben ser desechadas, toda vez que, en su concepto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, consistente en la falta de definitividad de los citados medios de impugnación.
Esta Sala Superior considera que no asiste razón a la autoridad responsable, porque en el caso se actualiza una excepción a la invocada causal de improcedencia, toda vez que este órgano jurisdiccional considera procedente, conocer per saltum de los medios de impugnación interpuestos por los actores, tal como lo solicitaron en sus respectivos escritos de demanda, conforme a lo siguiente.
En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafo 2 y 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, se establece que un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, así como un juicio de revisión constitucional electoral, sólo procede contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud del cual se puedan haber modificado, revocado o anulado.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando, antes de la presentación de un medio de impugnación, se agotan las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar o revocar esos actos o resoluciones.
En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera, se está en aptitud de acudir al órgano de jurisdicción de manera excepcional y extraordinaria.
Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, es justificado asistir per saltum al medio de defensa federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/2001, consultable en las páginas ochenta a ochenta y uno de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
En el caso, en el acuerdo impugnado se tomaron determinaciones relacionadas con el cese de actos y el retiro de la propaganda de precampaña del partido político Convergencia en Quintana Roo, así como de su otrora candidato Gregorio Sánchez Martínez, lo cual está vinculado específicamente con la elección del candidato a Gobernador del citado instituto político, de igual forma la determinación de la autoridad administrativa electoral en Quintana Roo, afecta los tiempos para hacer las correspondientes precampañas electorales.
Al respecto, en los artículos 269, fracción V y 270, párrafo sexto, con relación al diverso numeral 129, fracción I, de la Ley Electoral de Quintana Roo se establece lo siguiente:
Artículo 269. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
[...]
V. Proceso democrático interno: Conjunto de actos que realizan los órganos internos de los partidos políticos con el propósito de postular candidatos a cargos de elección popular.
Artículo 270.
[...]
Los procesos democráticos internos que realicen los partidos políticos no podrán iniciar antes de los cuarenta y cinco días naturales previos al de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate, debiendo concluir a más tardar un día antes del inicio del período de solicitud de registro de candidatos que establece la presente ley.
Artículo 129. Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas, serán los siguientes:
I. Para candidatos a Gobernador, el primero de mayo del año de la elección, ante el Consejo General;
[...]
De los anteriores artículos se advierte que:
1. Los procedimientos internos son actos que realizan los órganos de los partidos políticos con el propósito de postular candidatos a cargos de elección popular.
2. Los procedimientos de precampaña no pueden iniciar antes de los cuarenta y cinco días naturales previos al de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate y deben concluir a más tardar un día antes del inicio del período de solicitud de registro.
3. La solicitud de registro, que para el caso de Gobernador, se debe hacer el primero de mayo del año en curso.
En este contexto, los procedimientos internos para la selección del candidato a Gobernador en Quintana Roo, comprende el período del diecisiete de marzo al treinta de abril de dos mil diez.
Es decir, está transcurriendo el plazo en que los partidos políticos pueden hacer actos de precampaña para seleccionar a su candidato a gobernador, por lo que, cualquier dilación en la resolución del medio de impugnación que se analiza, podría influir significativamente en la eficacia de la pretensión del enjuiciante, pues se debe considerar que los procedimientos internos están conformados por una serie de actos sucesivos y continuos, de los cuales el anterior sirve de base al siguiente: al respecto, cabe destacar el aviso al instituto electoral local de la realización de procedimientos internos, registro de aspirantes y actos de precampaña.
Por lo anterior, en la especie se podrían generar dificultades innecesarias a los partidos políticos para la elección de sus candidatos a cargos de elección popular y se agotaría el plazo en el que el actor podría llevar a cabo actos de precampaña en los dos partidos en los que pretende contender simultáneamente como aspirante a candidato, lo que hace evidente la necesidad de resolver con premura los asuntos y, por tanto, esta Sala Superior debe conocer per saltum del presente juicio.
Sin que sea óbice, lo que aduce la autoridad responsable en el sentido de que no se agotaron los medios de impugnación local, a saber: el juicio de inconformidad.
Ello es así, porque de asistirle la razón a los enjuiciantes, no sería posible que con la tramitación de ese medio de impugnación, se reparen oportuna y adecuadamente, las violaciones alegadas y, en su caso, resarcirlos en el pleno goce de los derechos presuntamente violados, por lo que dichos medios de defensa resultan materialmente ineficaces para tal objetivo.
En este escenario, considerando que la demanda se presentó el catorce de abril de dos mil diez, en el mejor de los casos, estaría resuelto el medio de impugnación en el ámbito local, el veinticuatro de abril de dos mil diez, fecha para la cual se estaría en la última fase de los procedimientos internos para elegir candidato a gobernador.
Aunado a ello, en caso de que la resolución fuera desfavorable para el actor, para cuando el medio de impugnación se presentara ante la instancia federal, ya estarían mermadas o extintas las pretensiones de los promoventes, porque se debe recordar que los procedimientos de selección interna culminan el treinta de abril del año que transcurre, por tanto, es innecesario exigir el previo agotamiento de la instancia local.
En consecuencia, se tiene por satisfecho el requisito de definitividad.
Por cuanto hace al requisito de procedibilidad relativo a la oportunidad en la presentación de los escritos de demanda respectivos, esta Sala Superior es pertinente hacer las siguientes consideraciones.
Toda vez que el medio de impugnación se promovió per saltum, este órgano jurisdiccional especializado considera que es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con el número 9/2007, de este órgano jurisdiccional especializado, consultable a fojas veintisiete a veintinueve, de la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año uno, número uno, del año dos mil ocho, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.—De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.
Atento a la ratio essedi de la tesis de jurisprudencia transcrita, que es aplicable a cualquier juicio o recurso electoral local, este órgano jurisdiccional especializado analizará la oportunidad en la presentación de los escritos de demanda, con base en la legislación adjetiva electoral del Estado de Quintana Roo.
El artículo 25, párrafo primero, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo prevé que los medios de impugnación se presentarán dentro de los tres días siguientes, a que se tenga conocimiento o se haya notificado el acto o resolución impugnado.
Aunado a lo anterior, en términos del numeral 24, párrafo tercero, de la citada ley adjetiva electoral local, todos los días son hábiles, durante el procedimiento electoral estatal.
Ahora bien, si el acto impugnado fue emitido el once de abril de dos mil diez y los escritos de demanda se presentaron, ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, el inmediato día catorce, resulta evidente que se promovieron dentro del aludido plazo de tres días, pues el plazo transcurrió del lunes doce al miércoles catorce de abril de dos mil diez, conforme a lo previsto en los citados artículos 24, tercer párrafo y 25, primer párrafo, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo controvertido tiene relación inmediata y directa con el proceso electoral ordinario que se está llevando a cabo en el Estado de Quintana Roo, para la elección de Gobernador, Diputados, y los integrantes de los respectivos Ayuntamientos.
Por tanto, esta Sala Superior considera oportuna la presentación de los escritos de demanda, y por ende, satisfecho el requisito de procedibilidad en análisis.
CUARTO. Conceptos de agravio de Convergencia. El partido político enjuiciante expone, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:
PRIMERO.
FUENTE DEL AGRAVIO.- LOS CONSIDERANDOS 7, 8, 9 y 10 en relación de los puntos de acuerdo PRIMERO al NOVENO del acuerdo en cita, pues el IEQROO, se excede en sus facultades de vigilancia e interviene de manera ilegal en la vida interna de los partidos.
ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 14, 16, 17, 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; precepto legal 1, 5, 6, 8, 9 y del 10 al 19, 137, 268, 269 Y 270 de la Ley Electoral de Quintana Roo; así como los artículos 5 y 49 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación y demás relativos y aplicables.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La autoridad administrativa electoral en el considerando 3 del acuerdo que se combate establece que el artículo 49, fracción III, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; asimismo establece que su participación en los procesos electorales está garantizada y determinada por la Ley de la materia.
Sin embargo, el actuar de la responsable se vuelve incongruente entre su referencia al texto legal y la naturaleza y fin del acto impugnado ya que por una parte se pregona que los partidos políticos tienen como fin promover la vida democrática, sin embargo, impide a mi representada el más elemental de sus derechos políticos: realizar precampañas y organizar normalmente su proceso interno. La participación de cualquier partido político en un proceso electoral ordinario comprende la etapa de precampaña, la cual, cobra vida al permitir que ciudadanos que comulguen con los ideales del partido, puedan legítimamente aspirar a obtener una candidatura a un cargo de elección popular.
La vida democrática a la que hace referencia el IEQROO en el considerando 3 del acuerdo hoy impugnado, debe practicarse al interior de los partidos políticos, por lo que resulta absurdo que siendo el Partido Convergencia una entidad de interés público que tiene como fin promover la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, el Instituto Electoral de Quintana Roo le prohíba a mi representado hacer actos de precampaña, condicionándolo al hecho de que el aspirante a candidato legalmente registrado por el Partido Convergencia, no se encuentre aspirando a ese cargo en otro organismo político.
El artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace referencia al término democracia definiéndola como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico social y cultural del pueblo, y en tal sentido podemos afirmar que la actividad interna de un partido será considerada como democrática cuando se tutelen los derechos fundamentales de los militantes del partido, e incluso de los ciudadanos que por afinidad de convicciones se acerquen a este instituto político a participar en el proceso democrático. Es este orden de ideas, la resolución del IEQROO excede los límites de control de constitucionalidad y legalidad sobre la actividad interna de los partidos.
El órgano electoral excede sus facultades de intervención en la vida interna del Partido Convergencia, vulnerando gravemente la autonomía que por mandato constitucional goza mi representado. Los partidos políticos son la inmediata expresión del derecho de asociación política de los ciudadanos, por ende, el acuerdo dictado por el IEQROO condicionando el perfil de los aspirantes a candidato y prohibiendo el inicio de las actividades de precampaña al interior del partido que represento, constituye una intromisión a la autonomía del partido.
Así las cosas, la expresión del IEQROO de que es obligación de los partidos políticos contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, no es respaldada con hechos, sino al contrario, es vulnerada por la autoridad que debe velar por su observancia; esto es así, ya que, al condicionar el registro de aspirantes a candidatos, entorpece la libertad de mi representado de contribuir a la integración de la representación popular. ¿Cómo se pretende que se integre la representación popular, si el órgano electoral condiciona la permanencia de la inscripción de aspirantes a candidatos legalmente propuesta, a la voluntad de un aspirante que fue obligado a definir en qué partido realiza su precampaña?
El segundo párrafo del considerando 3 del acuerdo que se combate, hace mención de que la Ley Electoral de Quintana Roo es la que determina los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan a los partidos políticos como entidades de interés público, sin embargo, el IEQROO hace una incorrecta interpretación de la ley, ya que cita artículos y criterios jurídicos inaplicables, a lo largo del acuerdo, violentando el derecho de mi representado a la justicia, y omitiendo el deber de fundar y motivar correctamente cada uno de sus actos.
En el considerando 4 del Acuerdo que se impugna, la autoridad electoral cita el artículo 49, fracción III, base 6, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, haciendo mención que dicha norma jurídica establece que los partidos políticos observarán las disposiciones que se establezcan para las precampañas y campañas electorales; en todo caso, la duración de las campañas no podrán exceder de noventa días para la elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados a la Legislatura y miembros de los Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas. La Ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento de los supuestos previstos en dicha base.
Es este sentido, y si bien es cierto, que los partidos políticos observarán las disposiciones que se establezcan para las precampañas electorales, también es cierto que estas disposiciones administrativas no pueden contravenir lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende, cualquier regla o norma jurídica que pretenda regular la etapa de precampaña al interior de un partido político, debe respetar la autonomía del partido y el derecho a la libre asociación y expresión de las ideas de los ciudadanos que en ella participen. De tal suerte que no basta citar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, para tener por fundado el condicionamiento y prohibición que hace la autoridad administrativa electoral.
En el considerando 5 del acuerdo que se impugna, el Instituto Electoral de Quintana Roo, hace mención de que uno de los fines del Instituto es contribuir al desarrollo de la vida democrática; sin embargo y en franca contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo que la propia autoridad cita, impide el desarrollo de la vida democrática del partido que represento, y por ende, de la sociedad en su conjunto, ya que al condicionar el registro de aspirantes a candidatos y prohibir la realización de actos de precampaña, impide la vivificación de la democracia que tanto pregona.
¿Qué vida democrática se puede desarrollar, cuando se impide a un partido ejercer su autonomía en el proceso de selección de candidatos?
En el mismo considerando 5 del acuerdo que se impugna, el Instituto Electoral de Quintana Roo, hace mención de que uno de los fines del Instituto es garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos electorales; sin embargo y en franca contravención a los dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo que la propia autoridad cita, viola los derechos de los ciudadanos que militan y/o son afines a los ideales democráticos que defendemos, ya que al condicionar la permanencia del registro de aspirantes a candidatos y prohibir la realización de actos de precampaña, impide materialmente el ejercicio de los derechos políticos electorales de los ciudadanos que participan en la contienda interna del partido que represento.
¿Qué garantía tienen los ciudadanos del ejercicio de los derechos políticos electorales; cuando la propia autoridad electoral les impide tomar parte de un proceso interno de selección de candidatos?
Como ese tribunal puede apreciar, existe una notoria incongruencia entre los fines del Instituto electoral, que la propia ley establece, y los actos que el órgano electoral materialmente está ejecutando, al impedir el desarrollo de la vida democrática y violentar los derechos políticos electorales de los ciudadanos.
En el considerando 6 del acuerdo que se impugna, el Instituto electoral de Quintana Roo, manifiesta que el Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política y democrática, así como de velar porque las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral. Sin embargo en el considerando 9 párrafo cuarto, la autoridad electoral de Quintana Roo manifiesta:
“no resulta factible que un ciudadano pueda contender simultáneamente en más de un proceso democrático interno, cuando el objetivo de éstos, es precisamente elegir a un candidato para ser postulado como tal en la etapa procedimental oportuna del proceso comicial, conforme al marco normativo aplicable al respecto, luego entonces, de participar en dos o más de dichos procesos democráticos internos, sería ficticia su participación en alguno o algunos de ellos”
A este respecto, es importante señalar que lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, de ninguna manera faculta a la autoridad electoral a condicionar o calificar el desarrollo de los proceso locales ordinarios, en su etapa de precampaña. La vigilancia a que hace referencia la ley, no puede interpretarse de manera que el Instituto electoral hago uso abusivo de la facultad de proteger y defender el desarrollo democrático del proceso, ni de que se inmiscuya en procesos internos que solo competen a los afiliados.
El condicionar y calificar la forma en la cual el partido que represento debe llevar a cabo el proceso de selección de aspirantes a candidato, más que un acto de vigilancia, es un acto de intromisión a la vida interna de los partidos, al tiempo que vulnera garantías políticas electorales, ya que la autoridad considera que la inscripción de algún ciudadano en dos o más procesos internos haría ficticia su participación en alguno o algunos de ellos, lo cual es una apreciación temeraria, que la autoridad emite, violando el principio de objetividad que debe regir todos sus actos.
El IEQROO sostiene el criterio de que la existencia simultanea de procesos internos, en donde participan los ciudadanos, redunda en una ficción, sin embargo no ofrece ningún argumento para demostrar su aseveración. Lo manifestado como argumento dogmático por la autoridad electoral es un atentado per se al sistema de partidos y a los principios de pluralidad y desarrollo de la vida democrática.
En el considerando 6 del acuerdo que se impugna, el Instituto electoral de Quintana Roo, argumenta que al ser el Consejo General el encargado de vigilar que las actividades de los partidos políticos o coaliciones se desarrollen con apego a la Ley Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, por lo tanto, es competente para emitir el Acuerdo impugnado.
Sin embargo, la facultad del IEQROO de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones no lo legitima para violentar las garantías tanto de mi representado como de los ciudadanos que decidieron participar en el proceso de selección interna, ya que al calificar de ficticias las actividades que pretenden realizar, se vulnera la equidad que debe prevalecer en todo proceso electoral.
Asimismo se vulnera la legalidad y la razón misma de ser, que se asigna legal y constitucionalmente al Instituto, en el sentido de “velar” porque las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral, pues a veces hace lo contrario, como en el caso del acuerdo impugnado.
El IEQROO pretende calificar las acciones de los partidos como ciertas o ficticias sin presentar pruebas o argumentos al respecto, con lo que invade la esfera normativa de competencia federal y atenta contra los principios de certeza y legalidad constitucionales.
Por otra parte, el Instituto Electoral de Quintana Roo confunde las etapas procedimentales ya que pretende asemejar los procesos de selección de candidatos de un partido con el proceso de otro partido, sin considerar que de acuerdo a la Constitución y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales han determinado en sus estatutos los procesos democráticos de selección de candidatos que en el marco de la Constitución y la ley han libremente determinado.
Es de recordar que cada partido político tiene cuerpos electorales con facultades específicas y procedimientos internos propios, por lo que equiparar los procesos del Partido Convergencia y de la Revolución Democrática es afectar la vida interna de los partidos, ya que pretende que el derecho a un proceso democrático interno del PRD, tenga repercusiones y efectos de supra ordinación respecto de las resoluciones y acuerdos que el Partido Convergencia ha tomado.
La autoridad electoral se excedió en sus facultades de vigilancia y sanciona con anticipación a que se materialicen los supuestos jurídicos en los que sustenta el acuerdo, ya que la propia autoridad reconoce que el objetivo de la etapa de precampañas es “elegir a un candidato para ser postulado como tal en la etapa procedimental oportuna del proceso comicial”.
A mayor abundamiento, en este sentido me permito trascribir el siguiente criterio jurisprudencial, donde se hace patente la supremacía del derecho de los ciudadanos a buscar su nominación para un puesto de elección popular, y que esta búsqueda tiene por objeto precisamente que un partido lo postule como su candidato para una elección determinada, siempre y cuando el propio Partido Político así lo decida de acuerdo con su normativa interna:
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL FACULTAR A LOS CIUDADANOS QUE NO SEAN MILITANTES O SIMPATIZANTES DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO PARA QUE LAS REALICEN, NO CONTRAVIENE EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).
En tal orden de ideas de los criterios antes apuntados, se desprende que los partidos tienen derecho y están obligados a llevar a cabo procesos democráticos internos, donde la simultaneidad de aspirantes a candidatos en sus procesos internos no está prohibida ni expresa ni tácitamente por la ley. La autoridad electoral de Quintana Roo pretende prever, en un error de subjetividad grave en sí, pues el sistema electoral en Quintana Roo permite tener candidatos incluso sin partidos, con el simple aviso correspondiente, lo que al efecto deja en claro que le es dable a la autoridad concluir otra cosa, debiendo permitir que los partidos llevemos a cabo nuestros procesos internos, y no restringirlos y tildarlos de ficticios.
En tal orden de ideas también se vulnera una de las más importantes prerrogativas de los partidos como entes de interés público, agravia su razón de ser, pues al impedir a los partidos políticos realizar procesos democráticos internos y a los ciudadanos a asistir a ellos se vuelve nugatorio el derecho al desarrollo de la vida democrática.
Como ese Tribunal sabe, tanto la convocatoria emitida por el Partido Convergencia, como la convocatoria emitida por el Partido de la Revolución Democrática, son actos jurídicos independientes uno de otro, dirigidos a sectores de la población diferentes, por lo que es de concluirse que efectivamente como lo he manifestado, el IEQROO, al pretender regular el proceso interno de elección de nuestros candidatos, es totalmente violatorio para los derechos de los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, en virtud de que como se advierte de las propias convocatorias los procedimientos de elección de candidatos a puestos de elección popular, las fechas en que se han de elegir a los mismos, así como los órganos selectivos, son distintos el uno del otro.
El PRD según su convocatoria iniciaría a partir de su registro su periodo de precampaña hasta el 22 de abril y su elección el 25 de abril de 2010.
Por cuanto a CONVERGENCIA su inscripción es distinto, pues su proceso durará hasta el 28 de abril y su elección será el 30 de abril 2010.
Es por eso que la aseveración en el sentido de que alguna precampaña será ficticia es ilógica fuera de proporción y sin ninguna base jurídica válida
El PRD designará mediante Convención electoral de delegados bajo una circunstancia y un órgano colegiado con características totalmente distintas a otros.
De igual forma Convergencia su elección será 30 de abril por distintos tiempos y con diversos métodos según sus bases.
Por lo que no se guarda relación alguna, entre dichos procesos, y la autoridad lleva a cabo una intromisión a la vida interna del partido, y aplica extrainstitucionalmente la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática, dándole además efectos retroactivos al pretender que actos jurídicos realizados con posterioridad al interior de un partido ajeno al que represento, causen perjuicio y sean causa de suspensión del proceso democrático interno del Partido Convergencia afectando así el desarrollo de su vida democrática.
Así las cosas, el aspirante a candidato a Gobernador por el Partido Convergencia, se ha visto orillado a manifestar a la autoridad electoral estatal
“que a efecto de salvaguardar mi derecho de realizar actos de precampaña de conformidad con lo previsto en los artículos 268, párrafo cuarto; 269 y 273, fracción III de la Ley Electoral de Quinta Roo, el proceso democrático interno en el que realizare los citados actos de precampaña, dadas las restricciones dictadas por esta autoridad, será en el del Partido de la Revolución Democrática, por lo que en este mismo acto, a requerimiento de esta autoridad, y por ese simple hecho, manifiesto mi renuncia o desistimiento a realizar actos de precampaña en el proceso democrático interno del Partido Político Nacional Convergencia.”
Si bien es cierto, el C. Gregorio Sánchez Martínez no renuncia expresamente al carácter de aspirante a candidato a gobernador por el Partido Convergencia, sí manifiesta que renuncia a realizar actos de precampaña, lo que para efectos prácticos deja sin materia el proceso democrático interno, ya que la vivificación de la democracia se manifiesta a través de actos de precampaña, y no sólo al estar contemplada en una solicitud de registro dirigida al partido.
SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO.- LOS CONSIDERANDOS 8, 9 y 10, EN RELACIÓN DE LOS PUNTOS DE ACUERDO PRIMERO AL NOVENO del acuerdo impugnado.
ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Por su inobservancia, se violan los artículos 8º, 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV, incisos f) e i) y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; precepto legal 1 segundo párrafo, 5, 6, 8, 9 y del 10 al 19, 137, 268, 269 y 270 de la Ley Electoral de Quintana Roo; los artículos 5 y 49 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, el artículo 5 fracciones I, II, III y VI, y 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y demás relativos y aplicables.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La resolución viola en perjuicio de mi representado ya que aplica de manera incorrecta el párrafo tercero del artículo 270 de la Ley Electoral que a la letra dice:
“El Instituto, a través de la Dirección de Partidos Políticos verificará el cumplimiento de los requisitos señalados; de satisfacerlos, dicha Dirección procederá a notificar tanto a los partidos políticos como a sus aspirantes a candidatos, las obligaciones a que quedan sujetos conforme a lo previsto por esta Ley.”
A este respecto, tal y como lo mencioné en el apartado de HECHOS del presenté juicio, manifesté que el día primero de abril de dos mil diez, el Presidente del Comité Directivo Estatal de mi representado, solicitó el registro como aspirantes a candidatos a Gobernador del Estado a los ciudadanos Gregorio Sánchez Martínez y Roberto Hernández Guerra, adjuntando para tal fin diversa documentación, misma que al ser analizada por la Dirección de Partidos Políticos del IEQROO, se tuvo como válida, procediéndose mediante el oficio DPP/066/10 de fecha dos del mes en curso, a notificar a los aspirantes a candidatos, las obligaciones a que quedaban sujetos conforme a las disposiciones legales aplicables; dicho oficio en su parte conducente precisa:
“En tal sentido y de conformidad a la base OCTAVA de la Convocatoria relacionada con el proceso democrático en el cual usted se encuentra contendiendo, le reitero que el plazo para que realice sus actos de precampaña, es el comprendido del presente día al veintiocho de abril de dos mil diez.
Asimismo, le hago saber que una vez satisfechos los requisitos que la normatividad aplicable le requiere para llevar a cabo actos de precampaña como aspirante a candidato a Gobernador, en el proceso electoral local ordinario dos mil diez, en términos del tercer párrafo del precepto legal 270, procede informarles tanto a usted, como al Partido Convergencia que a partir de que inicien sus actos de precampaña deberán sujetarse a las siguientes obligaciones, expresamente determinadas en la Ley y el Reglamento de la materia:
(…)”
Sin embargo, de forma arbitraria y violando la garantía de audiencia tanto de mi representada como del aspirante a candidato Roberto Hernández Guerra, determina restarle valor y efectividad ya que condiciona la vigencia del proceso democrático interno a la voluntad de la autoridad, siendo que es un derecho incorporado a la esfera jurídica de mi partido, por lo cual el IEQROO no puede emitir un nuevo acuerdo que reste eficacia, condicione o restrinja en forma alguna el proceso democrático interno del Partido Convergencia.
TERCERO.
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos 3 al 10 del acuerdo impugnado en relación de los puntos de acuerdo PRIMERO al NOVENO del Acuerdo impugnado.
ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 8°, 14, 16, 17, 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; precepto legal 1, 5, 6, 8, 9 y del 10 al 19, 137, 268, 269 Y 270 de la Ley Electoral de Quintana Roo; así como los artículos 5 y 49 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación y demás relativos y aplicables.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La autoridad electoral equipara la figura de aspirante a candidato, con la de candidato, afectando los derechos de mi representado. Así en el último párrafo del considerando 9 del acuerdo que se combate la autoridad electoral sostiene que:
“De una interpretación gramatical de la definición que le otorga la propia legislación electoral al aspirante a candidato, particularmente cuando refiere a “determinado partido político”, se desprende que no cabe la posibilidad de que un ciudadano pueda participar con esa calidad en los procesos democráticos internos de diversos partidos políticos, esto vinculado a que de una interpretación sistemática y funcional, no resulta factible que un ciudadano pueda contender simultáneamente en más de un proceso democrático interno, cuando el objetivo de estos, es precisamente elegir a un candidato, luego entonces, de participar en dos o más de dichos procesos democráticos internos, sería ficticia su participación en alguno o algunos de ellos.”
La definición a que hace referencia el en considerando 9 del acuerdo que se impugna, se refiere a la que se establece en el artículo 269 de la Ley electoral de Quintana Roo, que en su parte conducente dice:
Artículo 269.- Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
IV. Aspirante a candidato: A los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular.
Sin embargo pretender que la expresión “un determinado partido político o coalición” limita los derechos de los ciudadanos para ser aspirante a candidato por dos partidos políticos simultáneamente, es erróneo, ya que las figuras de candidato y aspirante a candidato son esencialmente distintas en derechos, obligaciones y marco jurídico aplicable.
Al respecto, el artículo 32 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece:
Artículo 32.- Los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Particular, los siguientes:
I. Estar inscritos en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
II. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político o coalición que lo postule.
En este orden de ideas, la autoridad electoral confunde el derecho a participar en procesos electorales internos, con el derecho a ser candidato a un cargo de elección popular por dos partidos políticos simultáneamente.
Hasta la presente fecha, el partido político PRD ha hecho uso de su derecho a iniciar los procedimientos democráticos internos para la elección de candidato, sin que ello deba implicar detener el proceso del Partido Convergencia. Los actos hechos por el Partido de la Revolución Democrática no pueden parar perjuicio a mi representado, o infligirle daño alguno, pues son actos ajenos al Partido Convergencia. De ahí que la decisión de la responsable sea incorrecta.
La autoridad prejuzga la posibilidad de que el C. Gregorio Sánchez Martínez obtenga la candidatura a la gubernatura por el Partido Convergencia y al mismo tiempo sea designado candidato por el Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, tal eventual escenario no es un elemento jurídico que pueda ser sancionado con antelación a su realización.
El hecho de que el C. Gregorio Sánchez Martínez participe en dos procedimientos internos es Constitucional, puesto que como bien lo prevé la Ley Electoral, en caso de resultar electo candidato, será para postularse a través de un partido político o coalición.
El hecho futuro e incierto que representa que el C. Gregorio Sánchez Martínez obtenga la candidatura a la gubernatura por el Partido Convergencia y al mismo tiempo sea designado candidato por el Partido de la Revolución Democrática, sobrevendrá en su caso al momento de las respectivas resoluciones de cada partido político. La posibilidad de que el C. Gregorio Sánchez Martínez obtenga la candidatura a la gubernatura por el Partido Convergencia y al mismo tiempo sea designado candidato por el Partido de la Revolución Democrática como se indicó líneas atrás, es eventual.
El Instituto Electoral de Quintana Roo lleva a cabo una intromisión a la vida interna del partido, y una aplicación extrainstitucional, al pretender que actos jurídicos realizados al interior del Partido de la Revolución Democrática, causen perjuicio y sean causa de suspensión del proceso democrático interno del Partido Convergencia afectando así el desarrollo de la vida democrática de ambos institutos políticos, ya que como se hace mención en el presente juicio, esta línea de argumentación sostenida por la responsable orilla al C. Gregorio Sánchez Martínez a tomar la disyuntiva de hacer actos de precampaña como aspirante a candidato, con uno u otro partido, siendo que la ley, la lógica y la justicia le facultan promover sus aspiraciones por tantos entes políticos que lo permitan según sus normas internas, siempre que sea con respeto al tope de precampaña único que cada individuo tiene.
La autoridad responsable carece de facultades para incursionar en la vida interna de un partido político en el proceso democrático interno para elegir a sus aspirantes a candidatos, y no tiene facultades para rechazar o autorizar registros a aspirantes a candidatos de los partidos, mucho menos para tildarlas de ficticias sino que sus atribuciones son otras en relación con el tema, lo que se encuentra expresamente reconocido por la propia autoridad responsable, mucho menos existe una disposición legal que prevea que, si algún aspirante a candidato de un partido político lo es también de otro partido político, le sea negada su inscripción ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, o se le desconozca el derecho de realizar actos y propaganda de precampaña, por lo cual es completamente violatorio del principio de legalidad el Acuerdo que da origen a este escrito.
Es ilegal que el órgano electoral sostenga que el acto de participar en dos contiendas internas, implica necesariamente estar siendo postulado al cargo de Gobernador por dos partidos políticos no coaligados, ya que como se ha manifestado en líneas anteriores, la figura de aspirante a candidato, y la figura de candidato a gobernador se encuentran plenamente diferenciadas en nuestro marco jurídico. El primero se define legalmente en el artículo 269 fracción IV, de mientras que los artículos 80 y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en relación con los artículos 32 y 34 de la Ley Electoral del Estado, regulan la figura del candidato a Gobernador.
La ley es clara: no puede haber un candidato por dos partidos políticos no coaligados, sin embargo, también es cierto que en el presente asunto, no existe candidato alguno, sino única y exclusivamente aspirantes a candidatos, lo cual genera que toda la argumentación del IEQROO elaborada sobre esta base, carezca de legalidad, encontrándonos ante una resolución que viola el principio de congruencia, máxime cuando la propia autoridad reconoce expresamente que la elección de un candidato, para ser postulado como tal, se hará en la etapa procedimental oportuna.
Apoyo todo lo manifestado por el suscrito, el siguiente criterio jurisprudencial, que establece los alcances y funciones de la precampaña, diferenciándola de la etapa de campaña oficial:
PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO. (Se transcribe).
Lo que implica, que no le asiste la razón a la responsable en virtud de que es posible realizar precampañas por tantos institutos políticos lo permitan conforme a su normas internas corresponda, siempre y cuando los propios partidos lo determinen así, toda vez que se trata de un proceso interno, autónomo e independiente de cada partido político por sí mismo, y lo que la norma tutela es ser candidato en campaña a Gobernador, más no el ser aspirante a candidato, ya que como se señaló arriba son instituciones jurídicas distintas.
CUARTO.-
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos 9 y 10 en relación con todos y cada uno de los puntos resolutivos del acuerdo combatido, en especial el PRIMERO y SEGUNDO.
ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 9, 35, 41, 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, 80 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; 1, 32, 75, 268 al 286 de la Ley Electoral de Quintana Roo; 1 y 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Lo constituye la determinación de la responsable en el sentido de que se reitera lo señalado en el: Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se resuelve la solicitud presentada por el Partido de la Revolución Democrática mediante el oficio RPPRD/57/2010, de fecha cuatro de abril de dos mil diez.” en el que entre otras cosas el suscrito solicitó renunciar o desistirse de realizar actos de precampaña dentro del proceso interno del Partido Político Convergencia, en los siguientes términos; páginas 34 y 35:
“Así, es dable que conforme a la técnica de la interpretación de la norma, bajo un esquema de interpretación gramatical de la definición que le otorga la propia legislación electoral local al aspirante a candidato, particularmente cuando refiere a “determinado partido político”, se desprende palmariamente que no cabe la posibilidad de que un ciudadano pueda participar con esa calidad, es decir como aspirante a candidato, en los procesos democráticos internos de diversos partidos políticos, esto es, que además, vinculado a que de una interpretación sistemática y funcional de la norma quintanarroense que regula el aspecto en revisión, no resulta factible que un ciudadano pueda contender simultáneamente en más de un proceso democrático interno, cuando el objetivo de éstos, es precisamente elegir a un candidato para ser postulado como tal en la etapa procedimental oportuna del proceso comicial, conforme al marco normativo aplicable al respecto, luego entonces, de participar en dos o más de dichos procesos democráticos internos, sería ficticia su participación en alguno o algunos de ellos.
Criterio jurídico que, en esencia, se reitera en y para los efectos del presente Acuerdo en función del pronunciamiento efectuado por este Consejo General sobre el particular en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto por medio del cual se resuelve la solicitud presentada por el Partido de la Revolución Democrática mediante el oficio RPPRD/57/2010, de fecha cuatro de abril de dos mil diez”, aprobado por unanimidad de este órgano superior de dirección, en la sesión ordinaria verificada el pasado día siete de abril de dos mil diez”, (página 35 del acuerdo que se combate)
(...)
Razón por la cual, en obvio de repeticiones, solicito se tengan aquí por reproducidas todas y cada una de las consideraciones y señalamientos que se hicieron valer en el juicio que combatió el criterio sostenido en el acuerdo referido por la responsable, reiterándolos.
Pero además, a fin de no quedar en indefensión, por ser un nuevo acto el que reitera tal criterio, me permito combatirlo en los siguientes términos:
El acuerdo que ahora se combate es diverso al que reitera la responsable, dado que, aquel resuelve sobre la solicitud presentada por el Partido de la Revolución Democrática mediante el oficio RPPRD/57/2010, este en cambio, determina en relación con los actos y la propaganda de precampaña de los aspirantes a candidatos a gobernador del estado del partido político convergencia.
No obstante, al reiterar el criterio con el cual pretende dar sustento al nuevo acuerdo combatido, la autoridad responsable incurre en el mismo error conceptual, porque parte de la inexacta premisa de que no es factible que un ciudadano pueda contender simultáneamente en más de un proceso democrático interno, y, siempre en ese error, llega a la errónea conclusión de que, de participar en dos o más procesos internos, sería ficticia su participación en alguno o algunos de ellos, apreciación tan subjetiva como irreal.
Más bien, la premisa que debe servir de sustento a una definición conceptual sobre si un ciudadano puede o no participar válidamente en los procesos democráticos internos de dos o más partidos, es la que atiende a la lógica de las reglas y principios, a la jerarquía entre unos y otros, a su ponderación y peso específico de los principios o al cumplimiento o incumplimiento de las reglas de derecho, y en su caso a la aplicabilidad o no de unos y otros; por ejemplo, cuando haya colisión entre principios, o entre estos y las reglas de derecho.
En otras palabras, la conceptualización no puede partir de subjetivismos o suposiciones tendenciosas de los operadores de las normas jurídicas; su trabajo es no solo interpretar para aplicar lo gramatical de una norma aislada, sino resolver en base a criterios objetivos, también sistemáticos y funcionales, como se advierte de la sola lectura de los artículos 3 y 4 de la Ley Electoral de Quintana Roo, e incluso, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 constitucional, a falta de ley aplicable que dirima la controversia.
Ahora bien, la definición constitucional es muy clara cuando alude en su artículo 9 a la garantía de libre asociación otorgada a favor de toda persona, siendo lícito su objeto, dicho esto en relación con las prerrogativas ciudadanas que consagra el artículo 35 y la libertad de asociación de los partidos políticos en las elecciones estatales y municipales prevista en el artículo 41 constitucional, pues por principio democrático que halla concreción en tales normas supremas, ningún ciudadano mexicano debe ser excluido de la posibilidad de ser votado para todo cargo de elección popular, ni del derecho de asociarse políticamente, y ningún partido político debe ser excluido de la posibilidad de postular al mismo candidato a un cargo de elección popular, con tal que sea democrático su proceso de selección interna.
A mayor abundamiento, es bajo esas premisas fundamentales que las formas específicas de intervención de las entidades de interés público denominadas “partidos políticos” no pueden ser contradichas ni privadas de su eficacia por leyes o interpretaciones secundarias, o actos de autoridades que -se supone- tienen a su cargo la función pública electoral, y deben velar precisamente por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, rigiendo todos sus actos y resoluciones bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, lo que en la especie no acontece.
Sabido es que los derechos político electorales deben ser entendidos en su mayor amplitud, y no bajo criterios rigoristas, porque el actor central en los procesos democráticos es el ciudadano, sea votante o aspirante a un cargo electivo; en tanto que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos tienen por objeto lograr el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulan y mediante el voto universal, libre, directo, y secreto; sin que las autoridades puedan entrometerse en los asuntos internos de los partidos políticos más allá de lo que la ley autoriza, por respeto a la libertad de auto organización constitucional de que dichas entidades disfrutan.
Luego entonces, aunque literalmente una norma secundaria como lo es la prevista en la fracción IV del numeral 269 de la Ley Electoral vigente en Quintana Roo), defina, como aspirante a candidato, “A los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular”, cabe advertir que la norma no es necesariamente excluyente, es decir, el aspirante puede buscar la nominación como candidato por un determinado partido político, sin que ello implique que no pueda buscar dicha nominación por otro u otros partidos, o inclusive por una coalición, etcétera.
Además, los partidos políticos no pueden ser obligados a definir con qué precandidatos realizan sus procesos internos, puesto que son estas organizaciones de ciudadanos los que organizan sus procesos internos y admiten o rechazan posibles contendientes.
Constitucionalmente tampoco es verdad que los aspirantes estén impedidos para participar o contender en dos o más procesos democráticos internos, pues precisamente esa sería condición ideal, por ejemplo, para obtener un ciudadano la nominación como candidato de una coalición de partidos.
Razón por la cual, habiendo dos o más aspirantes que cumplen los requisitos ninguna razón hay para que se niegue el derecho de los partidos y de sus potenciales aspirantes a realizar sus procesos democráticos internos y precampañas en la forma que libremente hayan determinado en ejercicio de su facultad de auto organización, con tal que no se rebasen los topes de gastos de precampaña que para cada precandidato y modalidad de elección la propia autoridad electoral haya fijado.
A mayor abundamiento, es dable señalar que la definición a que hace referencia el considerando combatido y los puntos resolutivos señalados del acuerdo que se impugna, se refieren a lo previsto en el artículo 269 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Sin embargo pretender que la expresión “un determinado partido político o coalición” limita los derechos de los ciudadanos para ser aspirante a candidato por dos partidos políticos simultáneamente, es erróneo, ya que las figuras de candidato y aspirante a candidato son esencialmente distintas en derechos, obligaciones y marco jurídico aplicable.
Al respecto, el artículo 32 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece:
Artículo 32.- Los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Particular, los siguientes:
III. Estar inscritos en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
IV. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político o coalición que lo postule.
En este orden de ideas, la autoridad electoral confunde el derecho a participar en procesos electorales internos, con el derecho a ser candidato a un cargo de elección popular por dos partidos políticos simultáneamente.
La autoridad prejuzga la posibilidad de que determinado aspirante obtenga la candidatura a la gubernatura por el Partido Convergencia y al mismo tiempo sea designado candidato por el Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, ese escenario, aunque posible, en todo caso no es un elemento jurídico sobre el que se pueda pronunciar con antelación a su realización.
El hecho de que participe en dos procedimientos internos es Constitucional, puesto que como bien lo prevé la Ley Electoral, en caso de resultar electo, será para postularse a través de un partido político o coalición.
La probabilidad de que obtenga la candidatura a la gubernatura por el Partido Convergencia, y al mismo tiempo sea designado candidato por el Partido de la Revolución Democrática, sobrevendrá en su caso al momento de las respectivas resoluciones de cada partido político; pero como indicamos líneas atrás, la postulación por dos partidos en caso de actualizarse, constituye un hecho futuro e incierto que no puede ser prejuzgado por la autoridad electoral al momento de elaborar y dictar su acuerdo.
La autoridad electoral en el considerando del acuerdo que se combate, manifiesta que el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez así como el ciudadano Roberto Hernández Guerra desde el día dos de abril del año en curso, están en posibilidades de desarrollar sus actos de precampaña a través de un partido político diverso, esto es, a través del Partido Convergencia, en razón a que cumplieron cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 270; por lo tanto en estos momentos tienen la calidad de aspirantes a candidatos y consecuentemente están sujetos a la serie de obligaciones que le fueron notificadas oportunamente, entre otras, la relativa a “Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.”.
Este párrafo que pareciera contener únicamente una verdad sabida, es utilizado por el Instituto Electoral de Quintana Roo, para llevar a cabo una intromisión a la vida interna del partido, como ya se ha visto, pues es ilegal que el órgano electoral sostenga que el acto de participar en dos contiendas internas, implica necesariamente estar siendo postulado al cargo de Gobernador por dos partidos políticos no coaligados, ya que como se ha manifestado líneas antes, la figura de aspirante a candidato, y la figura de candidato a gobernador se encuentran plenamente diferenciadas en nuestro marco jurídico. El primero se define legalmente en el artículo 269 fracción IV, de mientras que los artículos 80 y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano, en relación con los artículos 32 y 34 de la Ley Electoral, regulan la figura del candidato a Gobernador.
Si bien, por ahora en el presente asunto, no existe candidato alguno, sino única y exclusivamente aspirantes a candidatos, porque los procesos de selección interna no han concluido, toda la argumentación del IEQROO, elaborada sobre esta base, carece de legalidad, encontrándonos ante una sentencia que viola el principio de congruencia.
En esa tesitura, y pretendiendo derivar de lo anterior, la necesidad de hacer cesar todo acto de precampaña, la autoridad responsable va más allá, cuando, en el considerando 10, a fojas 37, de su inconstitucional acuerdo, señala que,
‘En concordancia a la manifestación expresa del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, en el sentido de desistir o renunciar a realizar actos de precampaña en el proceso democrático interno por el Partido Político Nacional Convergencia, y atendiendo al “Acuerdo del Consejo General del Instituto por medio del cual se resuelve la solicitud presentada por el Partido de la Revolución Democrática mediante el oficio RPPRD/57/2010, de fecha cuatro de abril de dos mil diez”, mediante el cual este Instituto sostuvo el criterio de que los ciudadanos pueden aspirar a un cargo de elección popular, a través de los partidos políticos en forma individual o por medio de una coalición, pero no por conducto de dos partidos políticos indistintos no coaligados, en razón de que se pondrían en riesgo los principios de legalidad y equidad, rectores de la materia electoral, resulta necesario que este órgano electoral se pronuncie bajo las consideraciones siguientes:
1. Para mantener la equidad en la contienda interna de los partidos políticos, así como la del proceso electoral local ordinario dos mil diez, el Partido Convergencia y el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez deberán informar a esta autoridad electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la legal notificación del presente Acuerdo, sobre el cese total de los actos de precampaña y el retiro de la propaganda del Partido en alusión, relacionada con el otrora precandidato Gregorio Sánchez Martínez.
Lo anterior para hacer prevalecer el marco jurídico vigente en la entidad en relación, así como los criterios y las decisiones que viene adoptando este Consejo General, como órgano superior de dirección máximo en la entidad, cuya función nodal es hacer prevalecer las disposiciones constitucionales y legales que rigen a la función electoral estatal en Quintana Roo.”
Nótese que el aspirante (solo) manifestó que desistía o renunciaba a realizar actos de precampaña en el proceso democrático interno por el Partido Político Nacional Convergencia, pero no manifestó que renunciaba a la posibilidad y al derecho que tiene de ser postulado como candidato a Gobernador por dicho partido político, así como por el de la Revolución Democrática, o por otros partidos, en cualquiera de las formas asociativas constitucionalmente posibles. Esa posibilidad será definida por los partidos y en su caso por la coalición que integren.
De ahí que sea inconstitucional el concepto que sirve de base a la responsable para pronunciarse en el nuevo acuerdo impugnado, en el sentido de requerir informe al partido que represento y al C. Gregorio Sánchez Martínez, para que, dentro de un plazo de solo 24 horas a partir de la notificación respectiva, juntamente con el partido Convergencia reportemos el cese total de los actos de precampaña y, asimismo, el retiro total de la propaganda de precampaña. El objeto real de dicha argumentación de la autoridad es agudizar la vulneración al derecho de dicho aspirante, porque no conforme con haber impedido al mismo la posibilidad de realizar actos simultáneos de precampaña en los procesos internos de ambos partidos, ahora exige el retiro total de la propaganda utilizada por Convergencia en dicha precampaña, casi inmediato.
Es así como, en el caso concreto, una violación constitucional le sirve de pretexto a la autoridad para cometer otra infracción a las normas fundamentales, y a los derechos políticos del ciudadano en mención.
El hecho de que la autoridad responsable reitere el criterio en el sentido de que un ciudadano supuestamente esté impedido para contender en dos o más procesos democráticos internos de partidos políticos diversos, aún sin necesidad de coalición, trasgrede todo principio de legalidad y seguridad jurídica, así como las prerrogativas ciudadanas (que son irrenunciables), la libertad de asociación política, del cual son titulares partidos y ciudadanos, y desoye la voluntad de los afiliados de los partidos, cercenándola o restringiéndola con criterios arbitrarios de una autoridad carente, en el caso, de justificación.
Por otra parte, no pasa desapercibido para el suscrito el hecho de que la autoridad responsable, en el considerando 10 numeral 1, fojas 37, también diga que emite ese acuerdo para mantener la equidad en la contienda interna de los partidos políticos, así como la del proceso electoral local ordinario dos mil diez, pero ¿qué equidad es esa que, a un partido político y a sus aspirantes a candidatos, se les obligue a cesar los actos de precampaña, y aún a retirar toda su propaganda, advertidos de sanciones ilegítimas y otras consecuencias si no cumplen e informan en un plazo tan breve, mientras que, por ejemplo, a los aspirantes a candidatos del Partido Revolucionario Institucional se les permite mantener su propaganda intacta?
Motivo por el cual solicito se revoque y deje sin efectos el acuerdo combatido.
QUINTO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO 10, en relación con los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, así como el NOVENO del Acuerdo impugnado.
ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 9, 14, 16, 41, 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12, 49, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; así como los diversos 1, 3, 4, 142, 268, 274 y 275, entre otros, de la Ley Electoral de Quintana Roo; y los numerales 1, 6 y 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en los términos que se precisa a continuación.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Lo constituye el hecho de que la responsable haya ordenado al Partido Convergencia y a los C.C. Gregorio Sánchez Martínez y Roberto Hernández Guerra el retiro total de la propaganda de precampaña, agravado por el hecho de que solamente otorgara, para tal efecto, un plazo de 24 horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo reclamado, puesto que dicha determinación, además de infundada e inmotivada, es incongruente con lo que la propia autoridad había determinado previamente.
Como consta en Antecedentes del Acuerdo reclamado, mediante escrito de fecha 8 de abril del año en curso, aun cuando Gregorio Sánchez Martínez hizo del conocimiento de la autoridad electoral, su renuncia o desistimiento a realizar actos de precampaña en el proceso democrático interno del Partido Político Nacional Convergencia; y su decisión de realizar actos de precampaña solo dentro del proceso interno del Partido de la Revolución Democrática; también lo es que dejó a salvo sus derechos a solicitar la postulación como candidato a Gobernador del Estado de Quintana Roo por los citados Partidos Políticos u otros.
Ahora bien, en una parte del Considerando 10, numeral 1, fojas 37 y 38, de su impugnado Acuerdo, la autoridad responsable establece que:
“(…)
En concordancia a la manifestación expresa del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, en el sentido de desistir o renunciar a realizar actos de precampaña en el proceso democrático interno por el Partido Político Nacional Convergencia, y atendiendo al “Acuerdo del Consejo General del Instituto por medio del cual se resuelve la solicitud presentada por el Partido de la Revolución Democrática mediante el oficio RPPRD/57/2010, de fecha cuatro de abril de dos mil diez”, mediante el cual este Instituto sostuvo el criterio de que los ciudadanos pueden aspirar a un cargo de elección popular, a través de los partidos políticos en forma individual o por medio de una coalición, pero no por conducto de dos partidos políticos indistintos no coaligados, en razón de que se pondrían en riesgo los principios de legalidad y equidad, rectores de la materia electoral, resulta necesario que este órgano electoral se pronuncie bajo las consideraciones siguientes:
2. Para mantener la equidad en la contienda interna de los partidos políticos, así como la del proceso electoral local ordinario dos mil diez, el Partido Convergencia y el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez deberán informar a esta autoridad electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la legal notificación del presente Acuerdo, sobre el cese total de los actos de precampaña y el retiro de la propaganda del Partido en alusión, relacionada con el otrora precandidato Gregorio Sánchez Martínez.
Lo anterior para hacer prevalecer el marco jurídico vigente en la entidad en relación, así como los criterios y las decisiones que viene adoptando este Consejo General, como órgano superior de dirección máximo en la entidad, cuya función nodal es hacer prevalecer las disposiciones constitucionales y legales que rigen a la función electoral estatal en Quintana Roo.
En caso de que el Partido Convergencia, conjuntamente con el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez no informen dentro del plazo señalado sobre el cumplimiento del presente Acuerdo, en el sentido de que se retiró toda la propaganda de precampaña consistente en forma enunciativa más no limitativa, en espectaculares, anuncios publicitarios, pendones y demás publicidad que se encuentre colocada, fijada o pintada, en forma fija o móvil, a lo largo de la geografía estatal, esta autoridad comicial, con plenitud de atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 6, primer párrafo y 142, párrafo tercero de la Ley Electoral de Quintana Roo y 4, en su párrafo tercero de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como conforme a lo establecido en el Apartado B, cláusula B.11, tercer párrafo, y en los casos aplicables, adicionalmente conforme a los Convenios Generales de Apoyo y Colaboración signados entre este Instituto y diversos municipios, podrá solicitar el auxilio de las autoridades municipales para que mediante su apoyo y colaboración, una vez fenecido el plazo señalado en el párrafo que antecede, dichas autoridades municipales, procedan inmediatamente al retiro de toda aquella propaganda de precampaña del Partido Convergencia relacionada con el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, que no haya sido retirada, o bien despintadas.
(…)”
Como se observa de lo anterior, es el caso que la autoridad responsable, supuestamente para “mantener la equidad” en la contienda interna de los partidos políticos, así como la del proceso electoral local ordinario dos mil diez, se pronunció en el sentido de que el Partido Convergencia y el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez debían informar a la autoridad electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la legal notificación del Acuerdo, hoy impugnado, sobre el cese total de los actos de precampaña y el retiro de la propaganda del Partido en alusión, relacionada con el “otrora” precandidato Gregorio Sánchez Martínez, misma determinación que se concreta en el punto resolutivo SEGUNDO del propio acuerdo electoral.
Algo similar señala dicha responsable, en el numeral 2 del considerando 10, del propio acuerdo impugnado, donde (a fojas 40), así como en el resolutivo TERCERO (a fojas 43), pues, sin causa justificada ni legal fundamento, impone también la obligación de retiro total de la propaganda de precampaña relacionada con el diverso aspirante Roberto Hernández Guerra, y concede a Convergencia y a dicho aspirante a candidato el mismo plazo para informar sobre el cese total de actos de precampaña y sobre el retiro total de dicha propaganda.
Es decir, de entrada, en su magra intelección del concepto de equidad en la contienda, el Consejo General del IEQROOO es discriminatorio, concepto que le sirve de pretexto para trasgredir derechos fundamentales del partido Convergencia y de sus aspirantes a la candidatura al cargo de Gobernador, porque nos prohíbe hacer precampañas, y nos impone además la obligación de retirar toda la propaganda utilizada en precampaña, relacionada con los que llama “otrora” precandidatos, en un plazo que, por irrisorio, no tiene sustento en la ley; con ello, además de desconocer el derecho de nuestros aspirantes a candidatos a Gobernador, vulnera el artículo 14 constitucional, pues también obra respecto de hechos pasados, y de paso desconoce o trata de desconocer precandidaturas, no obstante que el aspirante Gregorio Sánchez Martínez dejó a salvo sus derechos de ser postulado por Convergencia, por el PRD u otros partidos.
Por otra parte, agravian al partido político que represento, las determinaciones de la autoridad responsable, contenidas en el considerando 10 del acuerdo impugnado, pues, de la supuesta actualización de la norma prevista en el artículo 268 párrafo tercero de la Ley Electoral vigente en Quintana Roo, el Consejo General hizo énfasis que, el Partido Convergencia y los C.C. Gregorio Sánchez Martínez y Roberto Hernández Guerra, rindiéramos informe sobre el cese total de actos de precampaña, y que, en caso de que los conminados no informáramos en el plazo de 24 horas sobre el cumplimiento del acuerdo, en el sentido de que se retiró toda la propaganda de precampaña, dicha autoridad, con plenitud de atribuciones, podría proceder al retiro de toda esa publicidad, bien directamente o con el auxilio de las autoridades municipales; advirtiendo, asimismo, de las consecuencias jurídicas que ello implicaría, y pretextando fundarse, entre otros preceptos, en lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo (que en realidad tampoco resulta aplicable, por no corresponderse con los supuestos de hecho que señala el acuerdo impugnado, según se verá).
Ahora bien, en otra parte del acuerdo combatido, y previo a los puntos resolutivos, la responsable pretendió fundar su arbitraria decisión en lo dispuesto por los artículos 49, fracciones II y III párrafos primero, segundo, base 6, párrafos tercero y cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 77, 268, 269, 270, 271, 273 y 275 de la Ley Electoral de Quintana Roo; 4, 5, 6, 9, 14, fracciones XXVII, XXVIII y XL de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; 32, 33, 34, 36 y 37 del Reglamento del Instituto Electoral de Quintana Roo para la Fiscalización de los Recursos Utilizados en las Precampañas que lleven a cabo los partidos políticos y coaliciones; así como en los Antecedentes y Considerandos que se expresan en el citado documento.
Sin embargo, de la simple lectura de tales preceptos, se desprende que en ninguno se establece como obligación de quienes hayan sido aspirantes a algún cargo de elección popular (la de) retirar toda su propaganda de precampaña dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva.
Esto es así porque, si bien, conforme a lo previsto en los numerales 77 fracción 142 párrafos segundo y tercero, 274 y 275 la Ley Electoral invocada, dispone que, “Son obligaciones de los partidos políticos:”
Artículo 77 fracciones III y XII:
“Sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley emitan los Órganos Electorales en cada etapa del proceso;”
“Retirar dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral en que participen, la propaganda que en apoyo de sus candidatos hubiesen fijado o pintado, en caso de ser propaganda impresa llevarla a un centro de reciclaje;”
Artículo 142, párrafos segundo y tercero:
“Dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral, los partidos políticos y coaliciones estarán obligados a retirar su propaganda y llevarla a un centro de reciclaje.”
“Si transcurrido el plazo, el partido político o coalición no hubiese cumplido con dicha obligación, el Instituto procederá al retiro de la misma y al pintado de bardas; el gasto que por dicha actividad se genere será deducido del monto de la siguiente ministración de su financiamiento público que corresponda al partido infractor, asimismo, serán sancionados con multa de mil a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado.”
Artículo 274:
“En materia de precampañas se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en esta ley para las campañas políticas y la propaganda electoral.”
Artículo 275:
“Los partidos políticos juntamente con quienes compitieron en el proceso interno tendrán la obligación de retirar la propaganda utilizada.”
Así las cosas, de la interpretación sistemática de los preceptos trascritos, claramente se deduce que,
hay obligación de los partidos políticos juntamente con quienes compitieron en el proceso interno, de retirar su propaganda utilizada
el plazo único previsto en la ley para el retiro de la propaganda de los aspirantes o candidatos es el de 30 días siguientes a la jornada electoral
si fenecido el plazo máximo que la ley otorga el partido o coalición incumplen dicha obligación:
a. el Instituto procede a retirar dicha propaganda u ordenar su retiro
b. el gasto por dicha actividad se deduce del monto del financiamiento público que corresponda
c. asimismo, el Instituto sanciona con multa de mil a dos mil días salario
para las precampañas se aplican en lo conducente las disposiciones establecidas en la ley para las campañas políticas y la propaganda electoral
los partidos deben sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley emitan los Órganos Electorales en cada etapa del proceso
No obstante lo antes expresado, de una correcta intelección de lo dispuesto en el tercer párrafo del ya invocado artículo 142 del ordenamiento electoral del estado, es evidente que las consecuencias jurídicas y autorizaciones al Instituto en cuanto al retiro de propaganda, en estricto derecho sólo podrían tener aplicación cuando se actualice el supuesto normativo del párrafo segundo que le antecede, siempre que el partido político incumpla la obligación prevista en la fracción XII del numeral 77 de la propia ley.
Es decir, en interpretación armónica, dichas consecuencias solo tendrían aplicabilidad si, una vez transcurridos los treinta días posteriores a la jornada electoral, los partidos o coaliciones, juntamente con quienes contendieron en el proceso interno de dicho partido.
Esto es así, aunque los partidos políticos, y asimismo los aspirantes, tenemos el deber de sujetarnos a las disposiciones que con apego a la ley emitan los Órganos Electorales en cada etapa del proceso; pero también es cierto que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les autoriza; y es el caso que la responsable no se apega a la ley cuando ordena el retiro de toda la propaganda de precampaña utilizada por el Partido Político Nacional Convergencia, relacionada con el “otrora” precandidato Gregorio Sánchez Martínez, concediendo para ello un plazo irrisorio de solo 24 horas que carece de fundamento legal.
Luego entonces, si la propia autoridad emisora del acto reclamado, invoca normas de las cuales se desprende que tiene que esperar hasta después del 3 de agosto de 2010, para ordenar el retiro de propaganda de aquellos partidos o coaliciones que no la hayan retirado (atendiendo a que los partidos y coaliciones tienen entre el 5 de julio y el 3 de agosto de este año para retirar su propaganda), es evidente que el Instituto a nadie podría requerir el retiro de propaganda de precampaña en tan solo 24 horas, y menos aún podría sancionar a quien no cumpla con algo que la ley no obliga en un plazo tan exiguo.
Consecuentemente, las posibles consecuencias de un supuesto incumplimiento a las disposiciones que el precepto legal 142, de la ley en comento tipifica, en su segundo y tercer párrafos, no tienen aplicabilidad directa en supuestos como aquel en que la responsable pretende vincular a los conminados, porque, fundarse en hipótesis normativas que no se corresponden exactamente con los hechos advertidos (en cuanto a temporalidad para el retiro de propaganda de precampaña), sería tanto como aplicar una sanción en forma anticipada, por una conducta en la que no se ha incurrido, ni se incurrirá.
De ahí que, la decisión de la autoridad electoral en el sentido de requerir que se le informe anticipadamente respecto del retiro total de dicha propaganda, cuando aún no es el tiempo para ello, contraviene disposiciones de orden público, por ser de esa naturaleza las normas jurídicas previstas en la Ley Electoral de Quintana Roo, en términos de lo previsto en su artículo 1, párrafo 1.
En esa tesitura, considero que no está prevista la obligación de retirar la propaganda de precampaña en un plazo de 24 horas a partir de requerimientos de la autoridad electoral competente, sino en el caso de que trascurridos 30 días después de la jornada electoral, no se haya retirado esta.
Por lo cual, no ha tenido razón de ser el requerimiento de información formulado por la responsable en su ilegal acuerdo de 11 de abril, y su notificación respectiva, en el sentido de reiterar el requerimiento de información de lo que ya expresó el suscrito, y de lo cual tuvo conocimiento pleno dicha autoridad antes de la emisión del acuerdo impugnado; lo que derivó en un acto de molestia adicional y transgresor del principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, como ha quedado de manifiesto.
Pero el agravio mayor lo constituye el hecho de que la responsable se haya convertido en legislador o pretenda serlo, al establecer, en pleno proceso y periodo de precampañas, un plazo inédito, de hasta “veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la legal notificación” del Acuerdo referido, para que el Partido Convergencia conjuntamente con los C.C. Gregorio Sánchez Martínez y Roberto Hernández Guerra, rindiésemos tal informe; y esto es así, puesto que, la señalada autoridad pretende que dicho informe se rinda precisamente en el sentido de manifestar que, dentro de esa brevedad de tiempo, se retiró toda la propaganda de precampaña que enuncia particularmente en el considerando 10, numerales 1 y 2, de su acto decisorio, con lo cual el plazo de las 24 horas también lo impone dicha responsable como exigencia de retiro total de la propaganda de precampaña a que he hecho alusión.
De esta manera, también se afecta mi esfera de derechos político electorales, puesto que, no existiendo plazo alguno de 24 horas en la legislación electoral del estado de Quintana Roo, para rendir el tipo de informes que exige la responsable, y mucho menos para el retiro en ese lapso tan breve de la citada publicidad de precampaña, resulta inconstitucional que una autoridad administrativa electoral se sustituya al legislador ordinario en la determinación o fijación de una temporalidad no prevista en la ley para el cumplimiento de esa obligación; máxime que tal disposición surge de pronto, en el curso del proceso electoral y en pleno periodo de precampañas, situación que atenta contra los principios de certeza electoral y seguridad jurídica.
De ahí que tampoco pueda ser válido que -en caso de incumplimiento de retiro de propaganda-, al plazo irregularmente puesto “en vigor” por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, la autoridad electoral pretenda atribuirle consecuencias de derecho, mismas que solo serían aplicables después del 3 de agosto, por referirse las normas que invoca a supuestos distintos de los señalados en su ilegal acuerdo; de donde se sigue que tal resolución no tendría aplicabilidad directa, aún en la hipótesis del no retiro de propaganda de precampaña al fenecer tal brevedad de tiempo, porque en ese extremo se estaría aplicando una sanción administrativa fundada en una ley o norma electoral que no es exactamente aplicable a la conducta estimada infractora por la responsable.
En ese orden de ideas, hago notar que el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación constitucionalmente requeridas, pues al imponer un plazo de 24 horas para el retiro de propaganda de precampaña de Convergencia y de los ciudadanos que cita en ese documento el Consejo General del Instituto Electoral responsable no se apoyó en norma alguna que le faculte expresamente a formular tal determinación
Por lo tanto, en esa parte, el Acuerdo impugnado es violatorio de los principios de certeza y legalidad, en términos de lo establecido en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b) de la Carta Magna, en relación con lo previsto en los numerales 49 de la Constitución particular del Estado, y los preceptos de la Ley Electoral de Quintana Roo ya trascritos, así como en lo previsto en los numerales 1, 6 y 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Dicho acuerdo también lesiona el principio de legalidad, porque, en la eventualidad de que, en lapso tan corto de tiempo fuesen aplicadas al Partido Convergencia alguna de las medidas o sanciones a que se refiere la autoridad responsable en su irregular acuerdo, pretendiendo, sin la debida justificación, derivar de ello consecuencias previstas en el artículo 142 de la Ley Electoral del Estado, o en algún otro precepto, a pesar de no estar en los supuestos de hecho a que dicha norma se refiere en cuanto a la temporalidad con que debe ser retirada la propaganda de precampaña; motivo por el cual promuevo el presente juicio, a efecto de que se revoque y deje sin efectos, o modifique en su caso, el acto reclamado, salvaguardando en todo caso los derechos político electorales de los aspirantes a candidatos a Gobernador, y el derecho de todos los ciudadanos a un proceso electoral basado en la legalidad y no en caprichos e interpretaciones deficientes de la autoridad.
A mayor abundamiento, no existiendo en la ley un plazo específico para el retiro de propaganda de precampañas, la única posible aplicación por analogía, sería fijar un plazo razonable, suficientemente amplio y proporcional para el cumplimiento de dicha obligación, de tal suerte que permita a los obligados el cumplimiento sin que el Instituto tenga forzosamente que acudir a otras medidas antes de tiempo, ni oficiosamente, mucho menos a sanciones sin sustento.
Así las cosas, si por definición constitucional las precampañas solo pueden durar hasta el tiempo equivalente a dos terceras partes del plazo señalado para las campañas electorales respectivas, conforme a una interpretación funcional de los preceptos legales aplicables en materia de precampañas, sería prudente considerar un plazo proporcionalmente razonable para el retiro de la propaganda utilizada en precampañas, en el sentido de que, los partidos y aspirantes a candidatos procedan a suspender dicha propaganda, 3 días antes de la fecha en que los propios partidos deban nombrar a sus respectivos candidatos; y retirarla, o mandarla retirar, dentro de los tres días previos a dichos eventos, sin que con ello se transgreda la equidad en la contienda interna de partido político alguno ni la del proceso electoral en su conjunto, pues sería en todo caso una disposición por parejo, aplicable a todos los partidos y a todos los precandidatos, o bien, que simplemente sea inaplicable cualquier sanción por incumplimiento por no estar prevista expresamente en la ley.
Tal criterio de interpretación puede justificarse según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que al efecto dicen:
“Artículo 3.- La interpretación de esta Ley se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
“Artículo 4.- La aplicación e interpretación de las disposiciones de la presente Ley corresponde al Instituto Electoral de Quintana Roo, al Tribunal Electoral de Quintana Roo y a la Legislatura del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.”
Considero entonces que el Instituto, podría aplicar un criterio sistemático y funcional, previo a proceder oficiosamente al retiro de tal publicidad política; siempre y cuando no la hayan retirado en ese término los que estén obligados a hacerlo. Todo esto, a fin de que la norma y la ley se apliquen parejo, y que no parezca que la autoridad mediatiza el asunto.
Con independencia de lo anterior, respecto del informe requerido por la autoridad electoral responsable, sobre el cese de actos de precampaña dentro del proceso interno del Partido Convergencia, es obvio que estos ya cesaron desde el momento en que el aspirante a candidato Gregorio Sánchez Martínez comunicó al propio Instituto Electoral local su decisión de renunciar o desistir de seguir realizando precampaña dentro del proceso interno de Convergencia, tal como se consigna en su escrito de fecha 8 de abril del presente año, que se reproduce a fojas 19 del acuerdo reclamado, y cuyo texto pido se tenga aquí por reproducido como si se insertase literalmente, en obvio de repeticiones.
De igual forma, rindieron Convergencia y el diverso aspirante a candidato a Gobernador, Roberto Hernández Guerra los respectivos informes, cuya copia acompaño.
Por lo cual, considero injusto e inconstitucional, incluso violatorio de derechos político electorales de los referidos aspirantes el hecho de que una autoridad electoral, que debe velar por el cumplimiento de normas constitucionales y legales en materia electoral y que está obligada a garantizar la prevalencia de los principios de certeza, independencia, imparcialidad, legalidad y objetividad en las resoluciones que emite, en realidad hace lo contrario, causando agravios de muy difícil reparación, en perjuicio del justiciable.
Porque, si bien el partido que represento tiene obligación legal de retirar la propaganda de precampaña, tal deber sería exigible en las mismas condiciones y temporalidad en que se ordene el retiro de propaganda de los demás precandidatos, y en todo caso en un plazo prudente y razonable.
Además de lo expresado, el suscrito tiene legítimo interés en que prevalezca el principio de legalidad, y que la autoridad electoral se abstenga de seguir cometiendo infracciones al marco legal; motivo por el cual se presenta este juicio, solicitando se deje sin efectos el acuerdo impugnado.
SEXTO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye todos y cada uno de los considerandos que se combaten en especial los 9 y 10 en relación con el punto de acuerdo TERCERO en su segundo párrafo
ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 9, 35, 41, 116 fracción IV, 49, 80 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, 1, 32, 75, 268 al 286 de la Ley Electoral de Quintana Roo; 1, 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Lo constituye el punto de acuerdo TERCERO en su segundo párrafo el cual señala:
“TERCERO. Se determina que el Partido Convergencia y el ciudadano Roberto Hernández Guerra deberán informar a esta autoridad electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la legal notificación del presente Acuerdo, sobre el cese total de los actos de precampaña y el retiro de la propaganda del Partido en alusión, relacionada con el otrora precandidato Roberto Hernández Guerra; en caso de no informar, se procederá en los términos del Considerando 10, numeral 2 de este Acuerdo.
En tal sentido, esta autoridad electoral, a efecto de dejar a salvo los derechos político electorales del ciudadano Roberto Hernández Guerra, así como el derecho del Partido Convergencia de realizar precampañas, se manifiesta en el sentido de que el cese y retiro que se ordenan en este Acuerdo respecto al ciudadano de mérito, se constriñe únicamente a que no podrán realizarse actos de precampaña hasta en tanto el Partido Convergencia, defina, conforme a su norma interna y en términos de la legislación electoral vigente, qué habrá de proceder respecto de su proceso democrático interno para la elección del candidato a Gobernador para el proceso electoral local ordinario dos mil diez.”
Dicha resolución causa agravio en virtud de que se impide a Convergencia como partido político a realizar su proceso de precampaña, y de igual forma limita a sus candidatos para realizarla en ese sentido.
Respecto al contenido del primer párrafo, solicito se tengan por reproducidas las consideraciones hechas valer en mi concepto de agravio anterior, puesto que son sustancialmente idénticos a los nos causa el punto resolutivo y considerando respectivos.
Ahora bien, del contenido en el párrafo segundo, del punto de acuerdo TERCERO, no obstante que la autoridad responsable afirma que intenta dejar “a salvo” los derechos político electorales del ciudadano Roberto Hernández Guerra, en realidad lo que se desprende de todo el resolutivo TERCERO es que se está IMPIDIENDO al partido y a dicho aspirante a candidato poder realizar con plena libertad y garantía la precampaña, en comparación con las de otros contendientes.
¿O, cómo es que en el primer párrafo se le ordena a mi representada y al mencionado aspirante, informar a la autoridad electoral dentro del plazo reducido de 24 horas sobre el cese total de los actos de precampaña y el retiro total de la propaganda de precampaña de Convergencia, relacionada con el mismo aspirante, y al mismo tiempo dice la autoridad que salvaguarda sus derechos?
Lo cierto es que, en esencia, la autoridad responsable aduce que, el supuesto legal previsto en el párrafo tercero del artículo 268 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que expresamente establece que Ningún partido político podrá hacer precampaña con un solo aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular”, supuestamente se actualizó al momento en que el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez desistió de continuar participando junto con el ciudadano Roberto Hernández Guerra, en el proceso democrático interno del Partido Convergencia en la modalidad de Gobernador del Estado, no obstante que el primero dejó a salvo sus derechos para solicitar ser postulado por ambos u otros partidos.
Así lo expresa a fojas 40, parte final, de su acuerdo, la responsable al expresar que, considerando 10 numeral 2, de su acuerdo, donde establece que:
2. “En consecuencia de la renuncia del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez a participar como aspirante a candidato a Gobernador en el proceso democrático interno del Partido Convergencia, y toda vez que en dicho proceso interno únicamente se registraron como precandidatos los ciudadanos Gregorio Sánchez Martínez y Roberto Hernández Guerra, luego entonces, en lo relativo a este último, el Partido Convergencia, conjuntamente con el ciudadano Roberto Hernández Guerra, de igual forma deberán informar sobre el cese total de todo acto de precampaña electoral, así como el retiro de la propaganda de precampaña que esté relacionada con el ciudadano en mención, concediéndoles para tal efecto, un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación del presente Acuerdo y procediéndose en caso de no informar a esta autoridad, en los mismos términos que lo señalado para el caso de la propaganda de precampaña alusiva al ciudadano Gregorio Sánchez Martínez.
Lo anterior en términos de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 268 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que expresamente establece “Ningún partido político podrá hacer precampaña con un solo aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular”, supuesto legal que se actualizó al momento en que el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez desistió de continuar participando junto con el ciudadano Roberto Hernández Guerra, en el proceso democrático interno del Partido Convergencia en la modalidad de Gobernador del Estado.
... cabe señalar que el ciudadano Roberto Hernández Guerra fue notificado de la actualización de dicho supuesto, en los términos de lo señalado en el Antecedente XVI del presente Acuerdo.”
Sin embargo, en opinión del Partido Convergencia, no es exacto que el C. Gregorio Sánchez Martínez haya renunciado como aspirante a candidato a Gobernador en el proceso democrático interno del Partido Convergencia, pues solo se desistió de realizar actos de precampaña, obligado a requerimiento de la propia autoridad, pero como he repetido, dejó a salvo sus derechos; es de considerar que es inaplicable al caso concreto, por inconstitucional, la prohibición contenida en el precepto en que la autoridad pretende fundarse para negar el derecho a Convergencia y al C. Roberto Hernández Guerra a hacer precampaña, de tal suerte que tampoco puede servir de fundamento a la responsable, para impedirnos realizar actos de precampaña; u obligarnos a retirar la propaganda utilizada en precampaña, y menos aún en un plazo tan exiguo.
Esto es así porque, además de estimar que no se actualizó en momento alguno, el supuesto normativo previsto en el citado tercer párrafo del artículo 268 de la ley en comento, tanto el ciudadano Gregorio Hernández Martínez como el ciudadano Roberto Hernández Guerra siguen siendo aspirantes a candidatos a Gobernador dentro del proceso democrático interno del Partido Convergencia (con independencia de que puedan serlo también por otros partidos o por una coalición), y, en el supuesto no concedido de que en Convergencia solo contáramos con un aspirante a candidato, tampoco sería válido que se nos impida hacer precampaña con un solo aspirante a ocupar el referido cargo de elección popular.
Ahora bien, planteando argumento en abstracto, es dable considerar que la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del tercer párrafo del artículo 268 de la Ley Electoral de Quintana Roo, radica en que la prohibición que contiene no es conforme y atenta contra los principios y valores democráticos que se desprenden de lo dispuesto en los artículos 1º, 9, 14, 16, 35, 41 y 133 constitucionales, porque, según lo establecido en el párrafo segundo del propio artículo 268, todo precandidato o aspirante a un cargo de elección popular que haya sido autorizado por cualquier partido político puede válidamente realizar actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, máxime cuando desde un inicio ha sido autorizado a su vez por el órgano electoral competente.
En ese orden de ideas, resulta discriminatorio que el aspirante único de un partido político no pueda hacer precampaña, en tanto que los aspirantes de otro u otros partidos si pueden (habiendo cumplido todos los requisitos señalados al efecto); en otro aspecto, vale decir que, el ejercicio de los derechos de uno no dependen de que lo que otro ciudadano haga o deje de hacer; por cuanto, es de considerar que, en ningún caso las consecuencias jurídicas de hechos de una persona deben afectar a terceros.
Pero, en todo caso, también en abstracto, la norma que prohíbe a un partido político hacer precampaña con un solo aspirante a candidato a cargo de elección popular, no puede ser interpretada indefectiblemente como prohibición a los simpatizantes que aspiran a una candidatura dentro del proceso interno de determinado partido por el solo hecho o supuesto hipotético de que no haya más aspirantes, máxime cuando se han inscrito varios, pues en tal caso si se tiene derecho a contender al inicio de una competencia electoral los participantes deben también tenerlo al final; suponer lo contrario atentaría contra los fines primordiales que el artículo 41 de la Carta Magna asigna a las entidades de interés público denominadas “partidos políticos nacionales”, dado que tales organizaciones de ciudadanos, tienen por objeto lograr el acceso de estos al ejercicio del poder público, para integrar la representación política, de acuerdo con los principios, programa e ideas que postulan, y mediante el voto universal, libre, directo y secreto.
En ese contexto, al prohibir el párrafo tildado de inconstitucional realizar precampañas en unos casos y permitirlas en otros, aunque los partidos y aspirantes a candidatos no hayan incurrido en irregularidad alguna, la norma trata desigual a los iguales, es decir, da un trato completamente distinto a ciudadanos aspirantes a candidatos que cumplieron con todos los requisitos para ser considerados y poder hacer precampaña dentro de los procesos internos de los partitos políticos, no obstante que todo ciudadano tiene derecho a expresar los motivos por los cuales pretende ser postulado, a fin de promover su imagen pública y legalmente.
De ahí que también resulte atentatorio de las prerrogativas ciudadanas previstas esencialmente en el numeral 35 fracción II de la Carta Magna, puesto que las precampañas son el presupuesto para la selección y postulación de candidatos que posibilitaría a un candidato ser registrado y eventualmente poder ser electo por los ciudadanos; de ahí que no puede haber norma legal que prohíba el pleno ejercicio de los derechos constitucionales, puesto que, si unos aspirantes a candidatos se promueven en sus respectivos partidos, otros también lo deben poder hacer.
Asimismo, el concepto de “equidad” de la responsable, contrasta con la normas constitucionales porque impide el desarrollo de procesos democráticos de selección de candidatos, lo cual es contrario a una sociedad libre y plural, en la cual los ciudadanos deben contar con los mismos derechos y oportunidades, incluyendo el acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, como consagra el artículo 23 párrafo 1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precepto que es Ley suprema en México, en términos del artículo 133 constitucional, sin que se esté en el caso de excepción que el mismo precepto comunitario establece en su párrafo 2. Asimismo, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos literalmente dispone:
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Luego entonces, considero que la autoridad responsable ningún derecho tenía de impedir actos de precampaña a Convergencia y a los aspirantes a candidatos a Gobernador, y me parece que violenta el principio de certeza cuando afirma que salvaguarda los derechos político electorales del C. Roberto Hernández Guerra, a quien llama “otrora precandidato”.
Consecuentemente, en inaplicación del tercer párrafo del artículo 268 de la Ley Electoral de Quintana Roo, debería permitirse hacer precampaña a todo aspirante a candidato a un cargo de elección popular, con independencia del número de aspirantes, y procesos internos en que se participe; desde luego, siempre que cumplan los requisitos para tal efecto.
Por otra parte, contrariamente a lo señalado por la responsable en el considerando multicitado y en el párrafo segundo del punto de acuerdo TERCERO, se clasifica al aspirante a candidato a Gobernador Roberto Hernández Guerra como candidato único, o como “el otrora precandidato”, lo que, además de incongruente, pone en peligro su derecho político electoral y el sistema de partidos de no poder tampoco contender contra el otro precandidato registrado dentro de mi partido.
De igual forma causa agravio la determinación e intromisión de la vida interna del partido al señalar la responsable en la parte última del considerando, antes citado que:
“... hasta en tanto el Partido Convergencia, defina, conforme a su norma interna y en términos de la legislación electoral vigente, qué habrá de proceder respecto de su proceso democrático interno para la elección del candidato a Gobernador para el proceso electoral local ordinario dos mil diez.”
Lo que implica que al violentar las normas internas del Partido Convergencia, además, pretende alterar las condiciones de la contienda electoral en las que los aspirantes a candidatos se inscribieron. Debiendo recordar que las mismas fueron dadas a conocer a la autoridad en términos del artículo 270 y no recibieron observación alguna, sin embargo, ahora retroactivamente, y en perjuicio del promovente, se plantea un cambio de condiciones de elección en perjuicio del justiciable, invadiendo la vida interna y reglas de la convocatoria que conoció la responsable, mismas que ahora plantea cambiar. Situación que violenta el artículo 14 constitucional.
En éste sentido afecta el cambio de criterio sostenido por la responsable, pues como ya se señaló, conoció de las reglas electivas del partido que represento y en ese momento no realizó corrección o reserva alguna, la cual ahora señala o decreta en perjuicio de mi representado, lo que no puede ser usado para agraviar, como acontece en el caso que nos ocupa y que solicito a esa H. Sala Superior detenga y permita reencauzar el proceso interno bajo las reglas y condiciones que la propia responsable convalidó y aceptó, sin que estableciera reserva alguna.
QUINTO. Conceptos de agravio de Roberto Hernández Guerra y Gregorio Sánchez Martínez. Toda vez que los conceptos de agravio expuestos por los promoventes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son esencialmente iguales, se transcribe solamente los correspondientes a la demanda de Roberto Hernández Guerra.
A G R A V I O S
PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye todos y cada uno de los Considerandos y en especial el considerando 10, en relación con todos y cada uno de los puntos de acuerdo, en especial los puntos PRIMERO, SEGUNDO y NOVENO del Acuerdo impugnado.
ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 9, 14, 16, 41, 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12, 49, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; así como los diversos 1, 3, 4, 142, 268, 274 y 275, entre otros, de la Ley Electoral de Quintana Roo; y los numerales 1, 6 y 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en los términos que se precisa a continuación.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Lo constituye el hecho de que la responsable haya ordenado al suscrito, en el CONSIDERANDO 10 y punto resolutivo SEGUNDO, el retiro total de propaganda de precampaña dando solamente un plazo de solo 24 horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo reclamado, puesto que, dicha determinación, además de que carece de fundamento y la debida motivación, es incongruente con lo que la propia autoridad había determinado previamente.
Como consta en Antecedentes del Acuerdo reclamado, mediante escrito de fecha 8 de abril del año en curso, hice del conocimiento de la autoridad electoral, mi renuncia o desistimiento a realizar actos de precampaña en el proceso democrático interno del Partido Político Nacional Convergencia; y mi decisión de realizar actos de precampaña solo dentro del proceso interno del Partido de la Revolución Democrática; dejando a salvo, sin embargo, mis derechos a solicitar la postulación como candidato a Gobernador del Estado de Quintana Roo por los citados Partidos Políticos u otros.
Ahora bien, en una parte del Considerando 10, numeral 1, a fojas 37 y 38 de su impugnado Acuerdo, la autoridad responsable establece lo siguiente:
(...)
En concordancia a la manifestación expresa del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, en el sentido de desistir o renunciar a realizar actos de precampaña en el proceso democrático interno por et Partido Político Nacional Convergencia, y atendiendo al “Acuerdo del Consejo General del Instituto por medio del cual se resuelve la solicitud presentada por el Partido de la Revolución Democrática mediante el oficio RPPRD/57/2010, de fecha cuatro de abril de dos mil diez”, mediante el cual este Instituto sostuvo el criterio de que los ciudadanos pueden aspirar a un cargo de elección popular, a través de los partidos políticos en forma individual o por medio de una coalición, pero no por conducto de dos partidos políticos indistintos no coaligados, en razón de que se pondrían en riesgo los principios de legalidad y equidad, rectores de la materia electoral, resulta necesario que este órgano electoral se pronuncie bajo las consideraciones siguientes:
1. Para mantener la equidad en la contienda interna de los partidos políticos, así como la del proceso electoral local ordinario dos mil diez, el Partido Convergencia y el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez (...)
(…)
En caso de que el Partido Convergencia, conjuntamente con el ciudadano Roberto Hernández Guerra no informen dentro del plazo señalado sobre el cumplimiento del presente Acuerdo, en el sentido de que se retiró toda la propaganda de precampaña consistente en forma enunciativa más no limitativa, en espectaculares, anuncios publicitarios, pendones y demás publicidad que se encuentre colocada, fijada o pintada, en forma fija o móvil, a lo largo de la geografía estatal, esta autoridad comicial, con plenitud de atribuciones, en términos de lo estableado en el artículo 6, primer párrafo y 142, párrafo tercero de la Ley Electoral de Quintana Roo y 4, en su párrafo tercero de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como conforme a lo establecido en el Apartado B, cláusula B.ll, tercer párrafo, y en los casos aplicables, adicionalmente conforme a los Convenios Generales de Apoyo y Colaboración signados entre este Instituto y diversos municipios, podrá solicitar el auxilio de las autoridades municipales para que mediante su apoyo y colaboración, una vez fenecido el plazo señalado en el párrafo que antecede, dichas autoridades municipales, procedan inmediatamente al retiro de toda aquella propaganda de precampaña del Partido Convergencia relacionada con el ciudadano Roberto Hernández Guerra, que no haya sido retirada, o bien despintadas.
Las erogaciones que al efecto realicen los Ayuntamientos deberán ser descontadas de la ministración o ministraciones que correspondan al Partido Convergencia, hasta cubrir en su totalidad, los gastos generados por dicha actividad, que sean plenamente comprobables por la autoridad municipal que corresponda.
En el caso de los Municipios de Benito Juárez e Isla Mujeres, cuyos Ayuntamientos no signaron el Convenio en alusión, esta autoridad determina adoptar las medidas necesarias a efecto de retirar toda aquella propaganda de precampaña del Partido Convergencia, relacionada con el ciudadano Roberto Hernández Guerra, procediéndose en lo relativo a las erogaciones que al efecto se rea/icen, en los mismos términos que lo señalado en el párrafo que antecede.
Como se observa de la lectura anterior, la autoridad responsable se pronunció en el sentido de que el Partido Convergencia y el ciudadano Roberto Hernández Guerra, debían informar a la autoridad electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la legal notificación del Acuerdo, hoy impugnado, sobre el cese total de los actos de precampaña y el retiro de la propaganda del Partido en alusión, relacionada con el otrora precandidato Roberto Hernández Guerra, misma determinación que se concreta en el punto resolutivo TERCERO del propio acuerdo electoral.
Dicha determinación hizo énfasis que, en caso de que los conminados no informáramos en el referido plazo sobre el cumplimiento del acuerdo, en el sentido de que se retiró toda la propaganda de precampaña, dicha autoridad, con plenitud de atribuciones, podría proceder al retiro de toda esa propaganda de precampaña, directamente o con el auxilio de las autoridades municipales; advirtiendo, asimismo, de las consecuencias jurídicas que ello implicaría, y pretendiendo fundarse, entre otros preceptos, en lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo (precepto que en realidad resulta inaplicable, según se verá).
No pasa desapercibido al justiciable el hecho de que, en otra parte de su acuerdo, y previo a los puntos resolutivos, pretendió fundar su arbitraria decisión en lo dispuesto por los artículos 49, fracciones II y III párrafos primero, segundo, base 6, párrafos tercero y cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 77, 268, 269, 270, 271, 273 y 275 de la Ley Electoral de Quintana Roo; 4, 5, 6, 9, 14, fracciones XXVII, XXVIII y XL de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; 32, 33, 34, 36 y 37 del Reglamento del Instituto Electoral de Quintana Roo para la Fiscalización de los Recursos Utilizados en las Precampañas que lleven a cabo los partidos políticos y coaliciones; así como en los Antecedentes y Considerandos que se expresan en el citado documento.
Sin embargo, de la simple lectura de tales preceptos, se desprende que en ninguno se establece como obligación de quienes hayan sido aspirantes a algún cargo de elección popular la de retirar toda su propaganda de precampaña dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva o a la fecha en que se hayan nombrado los candidatos de cada partido político o coalición.
Esto es así porque, si bien, conforme a lo previsto en los numerales 77 fracción 142 párrafos segundo y tercero, 274 y 275 la Ley Electoral invocada, dispone que:
Artículo 77 fracciones III y XII:
“Son obligaciones de los partidos políticos:”
“Sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley emitan los Órganos Electorales en cada etapa del proceso;”
“Retirar dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral en que participen, la propaganda que en apoyo de sus candidatos hubiesen fijado o pintado, en caso de ser propaganda impresa llevarla a un centro de reciclaje;”
Artículo 142, párrafos segundo y tercero:
“Dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral, los partidos políticos y coaliciones estarán obligados a retirar su propaganda y llevarla a un centro de reciclaje.”
“Si transcurrido el plazo, el partido político o coalición no hubiese cumplido con dicha obligación, el Instituto procederá al retiro de la misma y al pintado de bardas; el gasto que por dicha actividad se genere será deducido del monto de la siguiente ministración de su financia miento público que corresponda al partido infractor, asimismo, serán sancionados con multa de mil a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado.”
Artículo 274:
“En materia de precampañas se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones estableadas en esta ley para las campanas políticas y la propaganda electoral.”
Artículo 275:
“Los partidos políticos juntamente con quienes compitieron en el proceso interno tendrán la obligación de retirar la propaganda utilizada.”
Así las cosas, de la interpretación sistemática de los preceptos trascritos, claramente se deduce que,
Hay obligación de los partidos políticos juntamente con quienes compitieron en el proceso interno, de retirar su propaganda utilizada
El plazo único previsto en la ley para el retiro de la propaganda de los aspirantes o candidatos es el de 30 días siguientes a la jornada electoral
Si fenecido el plazo máximo que la ley otorga el partido o coalición incumplen dicha obligación:
a. El Instituto procede a retirar dicha propaganda u ordenar se retiro
b. El gasto por dicha actividad se deduce del monto del financiamiento público que corresponda
c. Asimismo, el Instituto sanciona con multa de mil a dos mil días salario
Para las precampañas se aplican en ¡o conducente las disposiciones establecidas en la ley para las campanas políticas y la propaganda electoral
Los partidos deben sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley emitan los Órganos Electorales en cada etapa del proceso
No obstante lo antes expresado, de una correcta intelección de lo dispuesto en el tercer párrafo del ya invocado artículo 142 del ordenamiento electoral del estado, es evidente que las consecuencias jurídicas y autorizaciones al Instituto en cuanto al retiro de propaganda, en estricto derecho sólo podrían tener aplicación cuando se actualice el supuesto normativo dispuesto en el párrafo segundo que le antecede, y cuando el partido político incumpla la obligación prevista en la fracción XII del numeral 77 de la propia ley.
Es decir, en interpretación armónica, dichas consecuencias solo tendrían aplicabilidad si, una vez transcurridos los treinta días posteriores a la jornada electoral, los partidos o coaliciones, juntamente con quienes contendieron en el proceso interno de dicho partido.
Esto es así, aunque los partidos políticos, y asimismo los aspirantes, tenemos el deber de sujetarnos a las disposiciones que con apego a la ley emitan los Órganos Electorales en cada etapa del proceso; también es cierto que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les autoriza; y es el caso que la responsable no se apega a la ley cuando ordena el retiro de toda la propaganda de precampaña utilizada por el Partido Político Nacional Convergencia, relacionada con el aún precandidato por convergencia Roberto Hernández Guerra, concediendo para ello un plazo irrisorio de solo 24 horas que carece de fundamento legal.
Luego entonces, si la propia autoridad emisora del acto reclamado, invoca normas de las cuales se desprende que tiene que esperar hasta después del 3 de agosto de 2010, para ordenar el retiro de propaganda de aquellos partidos o coaliciones que no la hayan retirado (atendiendo a que los partidos y coaliciones tienen entre el 5 de julio y el 3 de agosto de este año para retirar su propaganda), es evidente que el Instituto a nadie podría requerir el retiro de propaganda de precampaña en solo 24 horas, y menos aún podría sancionar a quien no cumpla con algo que la ley no obliga en un plazo tan exiguo, como el que la autoridad electoral determinó ilegalmente.
Consecuentemente, las posibles consecuencias de un supuesto incumplimiento a las disposiciones que el precepto legal 142, de la ley en comento tipifica, en su segundo y tercer párrafos, no tienen aplicabilidad directa en supuestos como aquel con el que la responsable pretende vincular a los conminados, porque, fundarse en hipótesis normativas que no se corresponden exactamente con los hechos advertidos por la responsable (en cuanto a temporalidad para el retiro de propaganda de precampaña), sería tanto como aplicar una sanción en forma anticipada, por una conducta en la que no se ha incurrido, ni se incurrirá.
De ahí que, la decisión de la autoridad electoral en el sentido de requerir que se le informe anticipadamente respecto del retiro total de dicha propaganda, cuando aún no es el tiempo para ello, contraviene disposiciones de orden público, por ser de esa naturaleza las normas jurídicas previstas en la Ley Electoral de Quintana Roo, en términos de lo previsto en su artículo 1, párrafo 1.
En esa tesitura, considero que no está prevista la obligación de retirar la propaganda de precampaña en un plazo de 24 horas a partir de requerimientos de la autoridad electoral competente, sino en el caso de que trascurridos 30 días después de la jornada electoral, no se haya retirado esta y, en tales condiciones, tampoco sería válido aplicar las consecuencias que prevé el tercer párrafo del ordinal 142 de la Ley Electoral en mención.
Por lo cual, no ha tenido razón de ser el requerimiento de información formulado por la responsable en su ilegal acuerdo de 11 de abril, y su notificación respectiva, en el sentido de reiterar el requerimiento de información de lo que ya expresó el suscrito, y de ¡o cual tuvo conocimiento pleno dicha autoridad antes de la emisión del acuerdo impugnado; lo que derivó en un acto de molestia adicional y transgresor del principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, como ha quedado de manifiesto.
Pero el agravio mayor lo constituye el hecho de que la responsable se haya convertido en legislador, o pretenda serlo, al establecer, en pleno proceso y periodo de precampañas, un plazo inédito, de hasta “veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la legal notificación” del Acuerdo referido, para que el Partido Convergencia conjuntamente con el suscrito rindiésemos tal informe; y esto es así, puesto que, la señalada autoridad pretende que dicho informe lo rindamos precisamente en el sentido de manifestar que, dentro de esa brevedad de tiempo, se retiró toda la propaganda de precampaña que enuncia particularmente en el considerando 10, numeral 1, de su acto decisorio, con lo cual el plazo de las 24 horas también lo impone dicha responsable como exigencia de retiro total de la propaganda de precampaña a que he hecho alusión.
A todo esto cabe recordar, que en la respuesta que se dio a al autoridad responsable se señaló que se ha venido retirando la propaganda y sustituyéndola, lo que implica el cumplimiento, con reserva de derechos de tal determinación.
De ahí que tampoco pueda ser válido que, ahora, al plazo irregularmente puesto en vigor por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, esa autoridad electoral pretenda atribuirle consecuencias de derecho en caso de incumplimiento de retiro de propaganda, mismas que solo serían aplicables para después del 3 de agosto, al referirse, las normas que invoca, a supuestos distintos a los que señala en su ilegal acuerdo de 11 de abril de este año; de donde se sigue que tal resolución no tendría aplicabilidad directa aún en la hipótesis del no retiro de propaganda de precampaña al fenecer tal brevedad de tiempo, porque en ese extremo se estaría aplicando una sanción administrativa fundada en una ley o norma electoral no exactamente aplicable a la conducta que la responsable estima infractora.
En ese orden de ideas, hago notar que el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación constitucionalmente requeridas, pues, al imponer un plazo de 24 horas para el retiro de propaganda de precampaña de Convergencia y de los ciudadanos que cita en ese documento, el Consejo General del Instituto Electoral responsable no se apoyó en norma alguna que le faculte expresamente a formular tal determinación
Por lo tanto, en esa parte, el Acuerdo impugnado es violatorio de los principios de certeza y legalidad, en términos de lo establecido en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b) de la Carta Magna, en relación con lo previsto en los numerales 49 de la Constitución particular del Estado, y los preceptos de la Ley Electoral de Quintana Roo ya trascritos, así como en lo previsto en los numerales 1, 6 y 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Dicho acuerdo también lesiona mi esfera de intereses y derechos fundamentales porque, además de que la orden de la autoridad responsable implica actos de molestia infundados e inmotivados que me distraen de mi propósito de alcanzar la postulación como candidato á Gobernador, en la eventualidad de que, en lapso tan corto de tiempo fuesen aplicadas al Partido Convergencia alguna de las medidas o sanciones a que se refiere la autoridad responsable en su irregular acuerdo, pretendiendo, sin la debida justificación, derivar de ello las consecuencias previstas en el artículo 142 de la Ley Electoral del Estado, o en algún otro precepto, a pesar de no estar en los supuestos de hecho a que dicha norma se refiere en cuanto a la temporalidad con que debe ser retirada dicha propaganda de precampaña.
Tal situación podría afectarme en mi imagen como aspirante a candidato y, en caso de ser postulado para dicho cargo popular, me afectaría en mi imagen como candidato a Gobernador, motivo por el cual promuevo el presente juicio, a efecto de que se revoque y deje sin efectos, o modifique en su caso, el acto reclamado, salvaguardando en todo caso mis derechos político electorales, y el derecho de todos a un proceso electoral basado en la legalidad.
A mayor abundamiento, no existiendo en la ley un plazo específico para el retiro de propaganda de precampañas, la única posible aplicación por analogía, sería fijar un plazo razonable, suficientemente amplio y proporcional para el cumplimiento de dicha obligación.
Tal criterio de interpretación puede justificarse según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que al efecto dicen:
Artículo 3.- La interpretación de esta Ley se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4.- La aplicación e interpretación de las disposiciones de la presente Ley corresponde al Instituto Electoral de Quintana Roo, al Tribunal Electoral de Quintana Roo y a la Legislatura del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Considero entonces que el Instituto, tendría que aplicar un criterio sistemático y funcional, previo a proceder oficiosamente al retiro de tal publicidad política; siempre y cuando no la hayan retirado en ese término los que estén obligados a hacerlo. Todo esto, a fin de que la norma y la ley se apliquen parejo, y que no parezca que la autoridad mediatiza el asunto.
Con independencia de lo anterior, respecto del informe requerido al suscrito por la autoridad electoral responsable, sobre e¡ cese de actos de precampaña dentro del proceso interno del Partido Convergencia, es obvio que estos ya cesaron desde el momento mismo en que decidí comunicarle al propio Instituto Electoral local sobre mí decisión de renunciar o desistir de seguir realizando precampaña dentro del proceso interno de ese partido político, tai como se consigna en mi escrito de fecha 8 de abril del presente año, que se reproduce a fojas 19 del acuerdo reclamado, y cuyo texto pido se tenga aquí por reproducido como si se insertase literalmente, en obvio de repeticiones, puesto que se lo hice saber a la responsable en respuesta a su exigencia, misma que combatí en recurso diversos a éste ante esta Sala Superior.
A consecuencia del acuerdo impugnado, y una vez que me fue notificada la resolución impugnada, me vi obligado a responder e informar en el piazo de las 24 horas, a fin de no quedar en estado de indefensión, pero lo hice en los siguientes términos, según acredito con copia sellada de recibido de mi escrito relativo de fecha 12 de abril de 2010 que acompaño a la presente demanda:
“ASUNTO: SE DESAHOGA PREVENCIÓN
Cancún, Quintana Roo a 13 de abril de 2010
C. JORGE MANRÍQUEZ CENTENO
CONSEJERO PRESIDENTE
LIC. ROCÍO HERNÁNDEZ ARÉVALO
DIRECTORA DE PARTIDOS POLÍTICOS
INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO PRESENTE.
Gregorio Sánchez Martínez, en mi carácter de ciudadano y aspirante a candidato a Gobernador del Estado de Quintana Roo, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que en relación al acuerdo titulado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA EN RELACIÓN CON LOS ACTOS Y LA PROPAGANDA DE PRECAMPAÑA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS A GOBERNADOR DEL ESTADO DEL PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA, EN EL CONTEXTO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO DOS MIL DIEZ” con la clave de identificación IEQROO/CG-A-047-10, de fecha 11 de abril del 2010, y que me fue notificado el 12 del mismo mes y año, conforme a lo siguiente:
SEGUNDO. Se determina que el Partido Convergencia y el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez deberán informar a esta autoridad electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la legal notificación del presente Acuerdo, sobre el cese total de los actos de precampaña y el retiro de la propaganda del Partido en alusión, relacionada con el otrora precandidato Gregorio Sánchez Martínez; en caso de no informar, se procederá en los términos del Considerando 10, numeral 1 de este Acuerdo.
Al respecto, me permito informar a esta autoridad electoral, que en esta oportunidad reitero los términos del escrito de fecha 8 de abril de 2010, mediante el cual a requerimiento formulado por esta misma autoridad, a partir de esa fecha dí por concluida la precampaña en el Partido Político Nacional Convergencia.
Por lo que hace a la propaganda de mi precampaña, informo a esta autoridad que en virtud de su resolución, vengo retirando aquella que hada referencia al Partido Político Nacional Convergencia y asimismo sustituyéndola por la de mi precandidatura en el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto, solicito se tenga por desahogado en tiempo y forma el requerimiento que se contesta.
ATENTAMENTE
Gregorio Sánchez Martínez
Precandidato a Gobernador del Estado de Quintana Roo”
Tomando en cuenta lo anterior, y siendo claro que el acto de la responsable, además de irregular, tiende a imponer hechos consumados y emitir actos de molestia en contra del suscrito, estos afectan mi imagen y podrían seguir lesionando u obstruyendo mis derechos fundamentales de participación política, porque me distraen de modo importante del objeto central como aspirante a candidato que es obtener la candidatura a Gobernador. La afectación de mi imagen consiste en que según la responsable solo disponía de 24 horas para retirar la propaganda de mi precampaña en Convergencia, y aunque la ley no fija ese plazo para el cumplimiento de tal obligación, sino uno mucho mayor, alguien podría presentarme como trasgresor de la ley, sin serlo; por lo cual, considero injusto e inconstitucional, violatorio de mis derechos político electorales el que una autoridad electoral que debe velar por el cumplimiento de normas constitucionales y legales en materia electoral y que está obligada a garantizar la prevalencia de los principios de certeza, independencia, imparcialidad, legalidad y objetividad en las resoluciones que emite, en realidad hace lo contrario, causándome agravios de muy difícil reparación, pues se aparta en mi perjuicio del principio de legalidad.
Porque, si bien el suscrito tiene obligación legal de retirar la propaganda de precampaña, ese deber sería exigible en las mismas condiciones y temporalidad en que se ordene el retiro de propaganda de los demás precandidatos, y en todo caso en un plazo razonable.
Además de lo expresado, el suscrito tiene legítimo interés en que prevalezca el principio de legalidad, y que la autoridad electoral se abstenga de seguir cometiendo infracciones al marco legal; motivo por el cual, se presenta este juicio, solicitando se restituya al quejoso en el goce de los derechos a un proceso electoral apegado a principios democráticos y equitativos.
SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO.-Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos y en especial 9 y 10 en relación con todos y cada uno de los puntos del acuerdo combatido, en especial el PRIMERO y SEGUNDO.
ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 9, 35, 41, 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, 80 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; 1, 32, 75, 268 al 286 de la Ley Electoral de Quintana Roo; 1 y 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Lo constituye la determinación de la responsable en el sentido de que se reitera lo señalado en el: Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se resuelve la solicitud presentada por el Partido de la Revolución Democrática mediante el oficio RPPRD/57/2010, de fecha cuatro de abril de dos mil diez.” en el que entre otras cosas el suscrito solicitó renunciar o desistirse de realizar actos de precampaña dentro del proceso interno del Partido Político Convergencia, en los siguientes términos; páginas 34 y 35:
“”Así, es dable que conforme a la técnica de la interpretación de la norma, bajo un esquema de interpretación gramatical de la definición que le otorga la propia legislación electoral local al aspirante a candidato, particularmente cuando refiere a “determinado partido político”, se desprende palmariamente que no cabe la posibilidad de que un ciudadano pueda participar con esa calidad, es decir como aspirante a candidato, en los procesos democráticos internos de diversos partidos políticos, esto es, que además, vinculado a que de una interpretación sistemática y funcional de la norma quintanarroense que regula el aspecto en revisión, no resulta factible que un ciudadano pueda contender simultáneamente en más de un proceso democrático interno, cuando el objetivo de éstos, es precisamente elegir a un candidato para ser postulado como tal en la etapa procedimental oportuna del proceso comicial, conforme al marco normativo aplicable al respecto, luego entonces, de participar en dos o más de dichos procesos democráticos internos, sería ficticia su participación en alguno o algunos de ellos.
Criterio jurídico que, en esencia, se reitera en y para tos efectos del presente Acuerdo en función del pronunciamiento efectuado por este Consejo General sobre el particular en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto por medio del cual se resuelve la solicitud presentada por el Partido de la Revolución Democrática mediante el oficio RPPRD/57/2010, de fecha cuatro de abril de dos mil diez”, aprobado por unanimidad de este órgano superior de dirección, en la sesión ordinaria verificada el pasado día siete de abril de dos mil diez”. (página 35 del acuerdo que se combate)
(...)
Razón por la cual, en obvio de repeticiones, solicito se tengan aquí por reproducidas toda y cada una de las consideraciones y señalamientos que se hicieron valer en el juicio que combatió, el criterio sostenido en el acuerdo referido por la responsable, reiterándolos. Pero además, y a fin de no quedar en indefensión, por ser un nuevo acto el que reitera tal criterio, me permito combatirlo en los siguientes términos:
El acuerdo que ahora se combate es diverso al que reitera la responsable, dado que, aquel pretende, sin facultades resolver sobre la solicitud presentada por el Partido de la Revolución Democrática mediante el oficio RPPRD/57/2010, este en cambio, determina en relación con los actos y la propaganda de precampaña de los aspirantes a candidatos a gobernador del estado del partido político convergencia.
No obstante, al reiterar el criterio con el cual pretende dar sustento al nuevo acuerdo combatido, la autoridad responsable incurre en el mismo error conceptual, porque parte de la inexacta premisa de que no es factible que un ciudadano pueda contender simultáneamente en más de un proceso democrático interno, y, siempre en ese error, llega a la errónea conclusión de que, de participar en dos o más procesos internos, sería ficticia su participación en alguno o algunos de ellos.
En realidad, la premisa que debe servir de sustento a una definición conceptual sobre si un ciudadano puede o no participar válidamente en los procesos democráticos internos de dos o más partidos, es la que atiende a la lógica de las reglas y principios, a la jerarquía entre unos y otros, a su ponderación y peso específico de los principios o al cumplimiento o incumplimiento de las reglas de derecho, y en su caso a la aplicabilidad o no de unos y otros; por ejemplo, cuando haya colisión entre principios, o entre estos y las reglas de derecho.
En otras palabras, la definición conceptual no puede partir de subjetivismos o suposiciones tendenciosas de los operadores de las normas jurídicas; su trabajo es no solo interpretar para aplicar lo gramatical de una norma aislada, sino resolver en base a criterios objetivos, también sistemáticos y funcionales, como se advierte de la sola lectura de los artículos 3 y 4 de la Ley Electoral de Quintana Roo, e incluso, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 constitucional, a falta de ley aplicable que dirima la controversia.
Ahora bien, la definición constitucional es muy clara cuando alude en su artículo 9 a la garantía de libre asociación otorgada a favor de toda persona, siendo lícito su objeto, dicho esto en relación con las prerrogativas ciudadanas que consagra el artículo 35 y la libertad de asociación de los partidos políticos en las elecciones estatales y municipales prevista en el artículo 41 constitucional, pues por principio democrático que haya concreción en tales normas supremas, ningún ciudadano mexicano debe ser excluido de la posibilidad de ser votado para todo cargo de elección popular, ni del derecho de asociarse políticamente, y ningún partido político debe ser excluido de la posibilidad de postular al mismo candidato a un cargo de elección popular, con tal que sea democrático su proceso de selección interna.
A mayor abundamiento, es bajo esas premisas fundamentales que las formas específicas de intervención de las entidades de interés público denominadas “partidos políticos” no pueden ser contradichas ni privadas de su eficacia por leyes o interpretaciones secundarias de autoridades que —se supone— tienen a su cargo la función pública electoral, y deben velar precisamente por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, rigiendo todos sus actos y resoluciones bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, lo que en la especie no acontece.
Sabido es que los derechos político electorales deben ser entendidos en su mayor amplitud, y no bajo criterios rigoristas, porque el actor central en los procesos democráticos es el ciudadano, sea votante o aspirante a un cargo electivo; en tanto que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos tienen por objeto lograr el acceso de estos al ejercicio del poder público.
De acuerdo con los principios, programas e ideas que postulan y mediante el voto universal, ubre, directo, y secreto; sin que las autoridades puedan entrometerse en los asuntos internos de los partidos políticos más allá de lo que la ley autoriza, por respeto a la libertad de auto organización constitucional de que dichas entidades disfrutan.
Luego entonces, aunque literalmente una norma secundaria como lo es la prevista en la fracción IV del numeral 269 de la Ley Electoral vigente en Quintana Roo), defina como aspirante a candidato, “A los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular”, se advierte que la norma no es necesariamente excluyente, es decir, el aspirante puede buscar la nominación como candidato por un determinado partido político, sin que ello implique que no pueda buscar dicha nominación por otro u otros partidos, o inclusive por una coalición, etcétera.
Además, los partidos políticos no pueden ser obligados a definir con qué precandidatos realizan sus procesos internos, puesto que son estas organizaciones de ciudadanos los que organizan sus procesos internos y admiten o rechazan posibles contendientes.
Tampoco es verdad que los aspirantes estén impedidos legalmente para participar o contender en dos o más procesos democráticos internos, pues precisamente esa sería condición ideal, por ejemplo, para obtener un ciudadano la nominación como candidato de una coalición de partidos.
Razón por la cual, habiendo dos o más aspirantes que cumplen los requisitos ninguna razón hay para que se niegue el derecho de los partidos y de sus potenciales aspirantes para que realicen sus procesos democráticos internos y precampañas en la forma que libremente hayan determinado en ejercicio de su facultad de auto organización, con tal que no se rebasen los topes de gastos de precampaña que para cada precandidato la propia autoridad electoral haya fijado.
A mayor abundamiento, es dable señalar que la definición a que hace referencia el considerando combatido y los puntos resolutivos señalados del acuerdo que se impugna, se refieren a lo previsto en el artículo 269 de la Ley electoral de Quintana Roo, que en su parte conducente dice:
Artículo 269.- Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
IV. Aspirante a candidato: A los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular.
Sin embargo pretender que la expresión “un determinado partido político o coalición” limita los derechos de los ciudadanos para ser aspirante a candidato por dos partidos políticos simultáneamente, es erróneo, ya que las figuras de candidato y aspirante a candidato son esencialmente distintas en derechos, obligaciones y marco jurídico aplicable.
Al respecto, el artículo 32 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece:
Artículo 32.- Los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Particular, los siguientes:
I.Estar inscritos en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
II.Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político o coalición que lo postule.
En este orden de ideas, la autoridad electoral confunde el derecho a participar en procesos electorales internos, con el derecho a ser candidato a un cargo de elección popular por dos partidos políticos simultáneamente.
La autoridad prejuzga la posibilidad de que obtenga la candidatura a la gubernatura por el Partido Convergencia y al mismo tiempo sea designado candidato por el Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, ese escenario, aunque posible, es incierto y futuro, pero en todo caso no es un elemento jurídico sobre el que se pueda pronunciar con antelación a su realización.
El hecho de que participe en dos procedimientos internos es Constitucional, puesto que como bien lo prevé la Ley Electoral, en caso de resultar electo, será para postularse a través de un partido político o coalición.
La probabilidad de que obtenga la candidatura a la gubernatura por el Partido Convergencia y al mismo tiempo sea designado candidato por el Partido de la Revolución Democrática, sobrevendrá en su caso al momento de las respectivas resoluciones de cada partido político; pero como indicamos líneas atrás, la postulación por dos partidos en caso de actualizarse, constituye un hecho futuro e incierto que no puede ser prejuzgado por la autoridad electoral al momento de elaborar y dictar su acuerdo.
La autoridad electoral en el considerando del acuerdo que se combate, manifiesta que el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez así como el ciudadano Roberto Hernández Guerra desde el día dos de abril del año en curso, están en posibilidades de desarrollar sus actos de precampaña a través de un partido político diverso, esto es, a través del Partido Convergencia, en razón a que cumplieron cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 270; por lo tanto en estos momentos tienen la calidad de aspirantes a candidatos y consecuentemente están sujetos a la serie de obligaciones que le fueron notificadas oportunamente, entre otras, la relativa a “Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos,”.
Este párrafo que pareciera contener únicamente una verdad sabida, es utilizado por el Instituto Electoral de Quintana Roo, para llevar a cabo una intromisión a la vida interna del partido, como ya se ha visto, pues es ilegal que el órgano electoral sostenga que el acto de participar en dos contiendas internas, implica necesariamente estar siendo postulado al cargo de Gobernador por dos partidos políticos no coaligados.
Ahora bien, en tal sentido, es dable señalar que la definición a que hace referencia el en considerando combatido y los puntos resolutivos señalados del acuerdo que se impugna, se refieren a la que se establece en el artículo 269 de la Ley electoral de Quintana Roo, que en su parte conducente dice:
Artículo 269.- Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
IV. Aspirante a candidato: A los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular.
Sin embargo pretender que la expresión un determinado partido político o coalición” limita los derechos de los ciudadanos para ser aspirante a candidato por dos partidos políticos simultáneamente, es erróneo, ya que las figuras de candidato y aspirante a candidato son esencialmente distintas en derechos, obligaciones y marco jurídico aplicable.
AI respecto, el artículo 32 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece:
Artículo 32.- Los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Particular, los siguientes:
III.Estar inscritos en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
IV.Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político o coalición que lo postule.
En este orden de ideas, la autoridad electoral confunde el derecho a participar en procesos electorales internos, con el derecho a ser candidato a un cargo de elección popular por dos partidos políticos simultáneamente.
El único derecho que tenía al veintiocho de marzo del dos mil diez, al momento de presentarse el oficio número RPPRD/32/2010, mediante el cual entre otras cosas, se me registraba como aspirante a candidato por el Partido de la Revolución Democrática, era exclusivamente la expectativa de derecho de ser electo candidato por el Partido Convergencia. Siendo el hecho de la obtención de la candidatura por el Partido Convergencia, un hecho de realización futura e incierta.
Apoyo todo lo manifestado por la suscrita, el siguiente criterio jurisprudencial:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Tesis: P./J. 65/2004
Página: 813
PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO. De los artículos 77, fracción XXVI y 269 de la Ley Electoral de Quintana Roo, se advierte que la precampaña tiene la función específica de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, al interior de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, esto es, la precampaña constituye el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o acuerdos, y acorde con los lineamientos que la propia ley establece y hasta que se obtiene la nominación y registro del candidato. Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 65/2004, (a tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
De la lectura de la tesis de jurisprudencia se desprende que
La precampaña tiene la función específica de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial.
Que esto sucede al interior de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura.
La precampaña constituye el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o acuerdos.
Lo anterior acorde con los lineamientos que la propia ley establece y hasta que se obtiene la nominación y registro del candidato.
Ya que como se ha manifestado líneas antes, la figura de aspirante a candidato, y la figura de candidato a gobernador se encuentran plenamente diferenciadas en nuestro marco jurídico.
El primero se define legalmente en el artículo 269 fracción IV, de mientras que los artículos 80 y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano, en relación con los artículos 32 y 34 de la Ley Electoral, regulan la figura del candidato a Gobernador.
Si bien, por ahora en el presente asunto, no existe candidato alguno, sino única y exclusivamente aspirantes a candidatos, porque los procesos de selección interna no han concluido, toda la argumentación del IEQROO, elaborada sobre esta base, carece de legalidad, encontrándonos ante una sentencia que viola el principio de congruencia. Sin embargo, utilizarlo como argumento para negar el derecho de los aspirantes a llevar a cabo actos de precampaña, no es propio de una autoridad electoral que tiene la obligación de seguir los procedimientos.
En esa tesitura, y pretendiendo derivar de lo anterior, la necesidad de hacer cesar todo acto de precampaña, la autoridad responsable va más allá, cuando, en el considerando 10, a fojas 37, de su inconstitucional acuerdo, señala que;
“En concordancia a la manifestación expresa del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, en el sentido de desistir o renunciar a realizar actos de precampaña en el proceso democrático interno por el Partido Político Nacional Convergencia, y atendiendo al “Acuerdo del Consejo General del Instituto por medio del cual se resuelve la solicitud presentada por el Partido de la Revolución Democrática mediante el oficio RPPRD/57/2010, de fecha cuatro de abril de dos mil diez”, mediante el cual este Instituto sostuvo el criterio de que los ciudadanos pueden aspirar a un cargo de elección popular, a través de los partidos políticos en forma individual o por medio de una coalición, pero no por conducto de dos partidos políticos indistintos no coaligados, en razón de que se pondrían en riesgo los principios de legalidad y equidad, rectores de la materia electoral, resulta necesario que este órgano electoral se pronuncie tajo las consideraciones siguientes:
2. Para mantener la equidad en la contienda interna de los partidos políticos, así como la del proceso electoral local ordinario dos mil diez, el Partido Convergencia y el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez deberán informar a esta autoridad electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la legal notificación del presente Acuerdo, sobre el cese total de los actos de precampaña y el retiro de la propaganda del Partido en alusión, relacionada con el otrora precandidato Gregorio Sánchez Martínez.
Lo anterior para hacer prevalecer el marco jurídico vigente en la entidad en relación, así como los criterios y las decisiones que viene adoptando este Consejo General, como órgano superior de dirección máximo en la entidad, cuya función nodal es hacer prevalecer las disposiciones constitucionales y legales que rigen a la función electoral estatal en Quintana Roo.”
Nótese que el suscrito aspirante (solo) manifesté que desistía o renunciaba a realizar actos de precampaña en el proceso democrático interno por el Partido Político Nacional Convergencia, pero no renuncié a la posibilidad y al derecho que tengo de ser postulado como candidato a Gobernador por dicho partido político, así como por el de la Revolución Democrática, en el que actualmente estoy en precampaña, o por otros partidos, en cualquiera de las formas asociativas constitucionalmente posibles. Esa posibilidad será definida por los partidos.
De ahí que sea inconstitucional el concepto que sirve de base a la responsable para pronunciarse en el nuevo acuerdo impugnado, en el sentido de requerir informe al suscrito para que, dentro de un plazo de solo 24 horas a partir de la notificación respectiva, juntamente con el partido Convergencia reportemos el cese total de los actos de precampaña y, asimismo, el retiro total de la propaganda de precampaña.
El objeto real de dicha argumentación es agudizar la vulneración a mi derecho como aspirante, porque no conforme la autoridad electoral responsable con haber impedido al suscrito la posibilidad de realizar actos simultáneos de precampaña en los procesos internos de ambos partidos, ahora exige que el retiro total de la propaganda utilizada por Convergencia en dicha precampaña sea casi inmediato.
Es así como, en el caso concreto, una violación constitucional sirve de apoyo para cometer otra infracción a las normas fundamentales, y una vulneración a mis derechos políticos, situación que implica, a la vez, trasgresión a mis derechos humanos.
Trasgrede entonces todo principio de legalidad y seguridad jurídica, así como las prerrogativas ciudadanas (que son irrenunciables), y la libertad de asociación política, del cual son titulares partidos y ciudadanos, el hecho de que la autoridad responsable reitere el criterio en el sentido de que un ciudadano supuestamente esté impedido para contender en dos o más procesos democráticos internos de partidos políticos diversos, aún sin necesidad de coalición, pues la voluntad de los afiliados de los partidos no puede ser cercenada o restringida por criterios arbitrarios de una autoridad en el caso carente de justificación.
Por otra parte, no pasa desapercibido para el suscrito el hecho de que la autoridad responsable, en el considerando 10 numeral 1, fojas 37, también diga que emite ese acuerdo para mantener la equidad en la contienda interna de los partidos políticos, así como la del proceso electoral local ordinario dos mil diez, pero ¿qué equidad es que a un partido político y a sus aspirantes a candidatos se les obligue a cesar los actos de precampaña, y aún a retirar toda su propaganda, advertidos de sanciones y otras consecuencias, si no cumplen e informan en un plazo tan breve.
TERCERO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye todos y cada uno de los considerandos que se combaten en especial los 9 y 10 numeral 2 (párrafo 3) en relación con el punto de acuerdo TERCERO en su segundo párrafo.
ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 9, 35, 41, 116 fracción IV, 49, 80 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, 1, 32, 75, 268 al 286 de la Ley Electoral de Quintana Roo; 1, 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.-Lo constituye el punto de acuerdo así como el Considerando 10 numeral 2 párrafo 3 y el punto de acuerdo TERCERO en su segundo párrafo, los cuales señalan:
En caso de que el Partido Convergencia, conjuntamente con el ciudadano Roberto Hernández Guerra no informen dentro del plazo señalado sobre el cumplimiento del presente Acuerdo, en el sentido de que se retiró toda la propaganda de precampaña consistente en forma enunciativa más no limitativa, en espectaculares, anuncios publicitarios, pendones y demás publicidad que se encuentre colocada, fijada o pintada, en forma fija o móvil, a lo largo de la geografía estatal, esta autoridad comicial, con plenitud de atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 6, primer párrafo y 142, párrafo tercero de la Ley Electoral de Quintana Roo y 4, en su párrafo tercero de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como conforme a lo establecido en el Apartado B, cláusula B.ll, tercer párrafo, y en los casos aplicables, adicionalmente conforme a los Convenios Generales de Apoyo y Colaboración signados entre este Instituto y diversos municipios, podrá solicitar el auxilio de las autoridades municipales para que mediante su apoyo y colaboración, una vez fenecido el plazo señalado en el párrafo que antecede, dichas autoridades municipales, procedan inmediatamente al retiro de toda aquella propaganda de precampaña del Partido Convergencia relacionada con el ciudadano Roberto Hernández Guerra, que no haya sido retirada, o bien despintadas.
(...)
ACUERDA
PRIMERO. (...)
TERCERO. Se determina que el Partido Convergencia y el ciudadano Roberto Hernández Guerra deberán informar a esta autoridad electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la legal notificación del presente Acuerdo, sobre el cese total de los actos de precampaña y el retiro de la propaganda del Partido en alusión, relacionada con el otrora precandidato Roberto Hernández Guerra; en caso de no informar, se procederé en los términos del Considerando 10, numeral 2 de este Acuerdo.
En tal sentido, esta autoridad electoral, a efecto de dejar a salvo los derechos político electorales del ciudadano Roberto Hernández Guerra, así como el derecho del Partido Convergencia de realizar precampañas, se manifiesta en el sentido de que el cese y retiro que se ordenan en este Acuerdo respecto al ciudadano de mérito, se constriñe únicamente a que no podrán realizarse actos de precampaña hasta en tanto el Partido Convergencia, defina, conforme a su norma interna y en términos de la legislación electoral vigente, qué habrá de proceder respecto de su proceso democrático interno para la elección del candidato a Gobernador para el proceso electoral local ordinario dos mil diez.
Dicha resolución causa grave agravio, en virtud de que se limita a mi precandidatura como partido político a realizar su proceso de precampaña y de igual forma limita a sus candidatos para realizarla en ese sentido.
Al respecto solicito se tengan por reproducidas todas y cada una de las consideraciones hechas valer; apoyo todo lo manifestado por la suscrito, en un previo Juicio de Protección de Derechos Político Electorales del Ciudadano interpuesto ante esta Sala Superior, y del cual se hace referencia en el capítulo de conexidad, además de los establecido en el siguiente criterio jurisprudencial:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Tesis: P./J. 65/2004 Página: 813
PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO. De los artículos 77, fracción XXVI y 269 de la Ley Electoral de Quintana Roo, se advierte que la precampaña tiene la función específica de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, al interior de un partido político pata llegar a obtener una posible candidatura, esto es, la precampaña constituye el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o acuerdos, y acorde con los lineamientos que la propia ley establece y hasta que se obtiene la nominación y registro del candidato. Acción de inconstitucional/dad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 65/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
De la lectura de la tesis de jurisprudencia se desprende que:
La precampaña tiene la función específica de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial.
Que esto sucede al interior de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura.
La precampaña constituye el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o acuerdos.
Lo anterior acorde con los lineamientos que la propia ley establece y hasta que se obtiene la nominación y registro del candidato.
De lo anterior se desprende lo contenido en el párrafo segundo del punto de acuerdo y párrafo tercero del numeral 2 que pertenece al considerando 10 del acuerdo impugnado, en realidad lo que se desprende, es que se está limitando a quién suscribe, para poder realizar con plena libertad y garantía y derechos humanos fundamentales, en éste caso la precampañas, destruyendo la posibilidad de que quién suscribe, realice actos de precampaña, mi perjuicio al no poder contienda; a pesar de no ser candidato único, lo que deja latente la posibilidad de que esto dañe al interior de mi partido la contienda interna y la posibilidad de ser electo ganador.
Lo anterior es así, porque contrariamente lo señalado por la responsable en el considerando multicitado y en el párrafo segundo del punto de acuerdo TERCERO, se me clasifica como candidato único, sin serlo lo que pone en peligro mi derecho político electoral de ser votado y el sistema de partidos al no poder tampoco contender contra el otro candidato registrado dentro de mi partido.
De igual forma me causa agravio la determinación e intromisión de la vida interna de mi partido al señala la responsable al señalar en la parte última del considerando, antes citado que:
“...hasta en tanto el Partido Convergencia, defina, conforme a su norma interna y en términos de la legislación electoral vigente, qué habrá de proceder respecto de su proceso democrático interno para la elección del candidato a Gobernador para el proceso electoral local ordinario dos mil diez.”
Lo que implica que al violentar las normas internas de mi partido además, pretende alterar las condiciones de la contienda electoral en las que me inscribí, en perjuicio de mi candidatura, en consecuencia de mi derecho político electoral, debiendo recordar que las mismas fueron dadas a conocer a la autoridad en términos del artículo 270 y no recibieron observación alguna, sin embargo, ahora retroactivamente y en mi perjuicio se plantea un cambio de condiciones de elección en perjuicio de quién controvierte, invadiendo la vida interna y reglas de la convocatoria con las que me inscribí y de las que conoció la responsable, mismas que ahora plantea cambiar.
En éste sentido me afecta el cambio de criterio sostenido por la responsable, pues como ya se señaló conoció de las reglas electivas del partido que represento y en ese momento no realizó corrección o reserva alguna la cual ahora señala o decreta en perjuicio de mi representado, lo que no puede ser usado para agraviarme, como acontece en el caso que nos ocupa y que solicito ha esta H. Sala Superior detenga y me permita contender bajo las reglas y condiciones que la propia responsable convalidó y aceptó, sin que estableciera reserva alguna máxime si se tiene en cuenta que no soy candidato único, contrariamente a lo afirmado por la responsable.
SEXTO. Estudio del fondo de la litis.
Previo al análisis de los conceptos de agravio que los enjuiciantes aducen, cabe señalar que uno de los objetivos del sistema de medios de impugnación previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral.
Por tanto, atendiendo a una sistematización en el estudio de los conceptos de agravio expuestos por los actores, esta autoridad jurisdiccional analizará en primer orden el concepto de agravio expuesto por Convergencia, por el cual controvierte la constitucionalidad de la porción normativa de un precepto local, pues del examen de las cuestiones de constitucionalidad planteadas sobre tal aspecto podría, en un determinado momento, dar lugar a dejar insubsistente el acuerdo controvertido y, posterior a ello, sólo en caso de ser necesario se analizarán, los conceptos de agravio relacionados a controvertir aspectos de la legalidad, para finalmente analizar los conceptos de agravio que se han hecho valer en forma independiente por cada uno de los enjuiciantes.
1. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD.
Convergencia aduce que es inconstitucional el artículo 268, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Quintana Roo, por lo que solicita se inaplique, al caso concreto, toda vez que esa prohibición contraviene los artículos 1°, 9, 14, 16, 35, 41 y 133, de la Constitución federal, porque la norma tildada de inconstitucional prevé que un partido político no puede hacer precampaña si sólo tiene un aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular, en tanto que los aspirantes de otro u otros partidos sí pueden hacer esos actos, si son dos o más precandidatos.
Además, argumenta que lo anterior es discriminatorio, porque se le limita, tanto al partido político como a su precandidato, a hacer actos de precampaña, máxime que desde un inicio han sido autorizado a su vez por el órgano electoral competente para ello, en tanto que otros precandidatos e institutos políticos si pueden llevar a cabo actos de precampaña.
Esta Sala Superior considera infundado el concepto de agravio, como se explica a continuación.
El artículo 268, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Quintana Roo, es al tenor siguiente:
Artículo 268.- Todos los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro.
Corresponde a los partidos políticos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de esta Ley.
Ningún Partido Político podrá hacer precampaña con un solo aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular.
Los ciudadanos que por si mismos realicen actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en esta Ley.
El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidato.
Del artículo 268, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Quintana Roo, se advierte que ningún partido político podrá hacer precampaña con un solo aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular.
Este órgano jurisdiccional considera que la porción normativa contenida en el párrafo tercero del artículo 268, de la citada Ley Electoral, no contraviene la Constitución Federal, ya que está dentro de los márgenes autorizados por ésta, toda vez que otorga, en exclusiva, a los partidos políticos, la posibilidad de autorizar a sus simpatizantes o militantes para que hagan actividades de proselitismo en busca de su nominación como candidatos a un puesto de elección popular, de manera previa a la postulación o a la designación de candidatos, siempre y cuando existan dos o más precandidatos en busca de la candidatura a un mismo cargo de elección popular, es decir, no se puede otorgar la mencionada autorización cuando solamente haya solicitado su registro un precandidato.
Contrariamente a lo sostenido por Convergencia, el precepto legal que se analiza no hace nugatorio o discriminatorio el derecho de los ciudadanos a ser votados porque el artículo no limita la posibilidad de los ciudadanos de contender como candidatos a un cargo público, sino que establece una limitante para que los partidos políticos autoricen a sus simpatizantes o militantes a hacer propaganda en las precampañas.
El artículo controvertido, al condicionar que los partidos políticos autoricen a sus simpatizantes y militantes a hacer propagandas en la precampaña electoral, a que contiendan dos o más precandidatos, en modo alguno se podría calificar como una disposición que imponga una condición arbitraria, innecesaria, desproporcional o ajena a los criterios de razonabilidad, porque precisamente la finalidad de las precampañas consiste en dar a conocer a los precandidatos con el objeto de elegir al candidato, de entre varios precandidatos; por tanto, si solamente se registró un precandidato, resulta innecesario que se lleven a cabo las actividades tendentes a la elección del candidato, tal como lo prevé el artículo 268, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Quintana Roo.
En efecto, el ciudadano que sea precandidato único no se ve afectado por el precepto legal tildado de inconstitucional, toda vez que para estar en aptitud de hacer actos proselitistas o de propaganda en precampaña, es requisito indispensable que haya, cuando menos, dos o más precandidatos, ya que aquél no requiere participar en una fase de precampaña, dada la calidad que posee; sino que éste se podrá desenvolver, desde luego, dentro del marco constitucional y legal respectivo, con plena libertad en la fase de campaña electoral, teniendo la oportunidad de dar a conocer a la ciudadanía su plataforma electoral participando abiertamente en el procedimiento electoral, ante los ciudadanos.
Además, la prohibición prevista en el artículo 268, párrafo tercero, de la mencionada ley electoral local, no afecta el derecho de autorregulación interna de los partidos políticos, porque los deja en libertad de determinar el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos; tampoco modifica la ejecución de sus procedimientos internos, porque la norma que se tilda de inconstitucional busca garantizar que en las precampañas electorales solamente hagan propaganda aquellos precandidatos que, siendo dos o más, realmente participen en un procedimiento de selección interna.
Por tanto, la prohibición que se impone a los precandidatos únicos de hacer propaganda en el periodo de precampaña, no es violatorio de precepto constitucional alguno, siendo claramente infundado el concepto de agravio que ha quedado analizado.
2. ANÁLISIS DE LEGALIDAD.
En este apartado se analizarán los conceptos de agravio relacionados con la legalidad del acto impugnado, además, por cuestión de método y en atención a que se han acumulado dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un juicio de revisión constitucional electoral, el estudio se hará en apartados, atendiendo a la vinculación de los conceptos de agravio con temas específicos.
2.1 Conceptos de agravio comunes.
En los tres escritos de demanda se expresaron conceptos de agravio relativos a temas comunes, por ello se analizarán en conjunto en este apartado.
A. Violación al principio de legalidad por establecer un plazo de veinticuatro horas para retirar la propaganda de precampaña.
Los enjuiciantes aducen como concepto de agravio, el relativo a que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en el considerando 10 (diez) y puntos resolutivos segundo y tercero de la resolución ahora impugnada, determinó que Gregorio Sánchez Martínez, Roberto Hernández Guerra y Convergencia, debían llevar a cabo el cese total y el retiro de toda la propaganda difundida con motivo de actos de precampaña, ello en el plazo de veinticuatro horas; en caso contrario, el aludido Consejo General, directamente o con el auxilio de las autoridades municipales correspondientes, procedería a retirar esa propaganda, con las consecuencias jurídicas que ello implica.
Al respecto, los enjuiciantes aducen indebida fundamentación y motivación, del acuerdo impugnado porque consideran que en el acuerdo impugnado no se cita algún fundamento, por el cual el precandidato deba retirar la propagada de precampaña en el plazo de veinticuatro horas, posteriores a la notificación respectiva o a la fecha en que haya sido nombrado o electo el candidato del instituto político.
Aducen que de la interpretación sistemática de los artículos 77, fracciones III y XII, 142, párrafos segundo y tercero, 274 y 275, de la Ley Electoral de Quintana Roo, es evidente que para la actualización de los supuestos de retiro de propaganda que se prevén, es decir, el citado retiro por la autoridad sólo será factible, una vez transcurridos treinta días posteriores a la jornada electoral.
Por lo anterior, consideran que si el citado Consejo General carece de facultades para ordenar el retiro de la propaganda de precampaña, es ilegal su actuación, porque de convalidar el plazo de veinticuatro horas, concedido por esa autoridad administrativa electoral local, sería considerar que tiene facultades legislativas y puede crear nuevos supuestos jurídicos, diversos a los previstos por el legislador ordinario.
Los enjuiciantes aducen como concepto agravio que el plazo de veinticuatro hora, establecido en el acuerdo impugnado por el aludido Consejo General, es ilegal, porque consideran que ese órgano administrativo electoral local carece de facultades legislativas, razón por la cual está impedido para crear nuevos supuestos normativos, como el aludido plazo, para informar del cese y retiro de la propaganda de precampaña, del procedimiento interno de Convergencia, para la selección de candidato a Gobernador.
A juicio de esta Sala Superior es infundado, el aludido concepto de agravio, porque los enjuiciantes parten de la premisa errónea de que es ilegal el plazo de veinticuatro horas que fijó la autoridad administrativa electoral local, para el retiro de la propaganda de precampaña de Convergencia.
Lo anterior es así, porque de la interpretación de la norma prevista en el artículo 274, de la Ley Electoral de Quintana Roo, se advierte que en materia de precampaña se aplicarán, en lo conducente, las reglas previstas por esa ley sustantiva electoral, relativas a las campañas electorales y a la propaganda electoral.
Ahora bien, atendiendo a la especial naturaleza del periodo de precampaña, como una de las etapas del procedimiento electoral, es claro que los plazos en la mencionada etapa deben ser diversos y más breves a los previstos para las campañas electorales, de ahí que fijar un plazo diverso, como en el caso, al previsto en la norma que regula las campañas electorales, en específico para el retiro de la propaganda electoral de precampaña, es conforme a Derecho.
Así pues, el plazo de veinticuatro horas, para rendir el informe no se puede considerar ilegal; de conformidad con los artículos, 3, 4 y 274, de la Ley Electoral de Quintana Roo, se concluye la legalidad del plazo de veinticuatro horas, fijado por la autoridad administrativa electoral, si es legal. Para mayor claridad se transcriben los citados numerales:
Artículo 3.- La interpretación de esta Ley se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4.- La aplicación e interpretación de las disposiciones de la presente Ley corresponde al Instituto Electoral de Quintana Roo, al Tribunal Electoral de Quintana Roo y a la Legislatura del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 274.- En materia de precampañas se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en esta ley para las campañas políticas y la propaganda electoral.
De los artículos trasuntos se concluye que la interpretación de la citada ley sustantiva electoral local se debe hacer atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, que esa interpretación la puede llevar a cabo ya sea el Instituto electoral local o el Tribunal electoral estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el caso de las precampañas, por disposición expresa del artículo 274, de la Ley electoral local serán aplicables las disposiciones previstas para las campañas políticas y la propaganda electoral, en lo conducente, lo que significa que se debe atender a la especial naturaleza de las precampañas.
Las precampañas tienen como finalidad que los partidos políticos seleccionen, de entre sus precandidatos, al ciudadano que ha de ser el candidato que postularán al cargo de elección popular correspondiente.
Lo anterior significa que los actos que lleven a cabo los precandidatos están encaminados, por regla general, al convencimiento de los militantes de los institutos políticos por el cual aspiran a ser postulados y, excepcionalmente, a la ciudadanía en general, cuando el sistema de elección del candidato a un determinado cargo de elección popular es abierto a toda la ciudadanía.
Además se debe considerar, que en el procedimiento de selección de candidatos, la propaganda difundida no tiene por objeto presentar una candidatura definida a la población en general, pues únicamente, como se ha razonado, es para la selección al interior de un determinado partido político, para que una vez seleccionado el candidato, participe en la campaña electoral con la finalidad de convencer a la ciudadanía de que emitan su sufragio a favor de determinada fuerza política.
En consecuencia, el retiro de la propaganda alusiva al procedimiento de selección interna de los partidos políticos se debe hacer en fecha diversa al plazo previsto para el retiro de la propaganda electoral relativa a las campañas electorales, de ahí que no sea conforme a Derecho considerar que se deba aplicar el plazo previsto en el artículo 142, párrafo segundo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en el que se prevé que dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral, los partidos políticos y coaliciones estarán obligados a retirar su propaganda electoral.
En efecto, el plazo previsto en la disposición normativa citada en el párrafo que antecede, atiende a la naturaleza de la campaña electoral, por lo que no es aplicable al periodo de precampaña; sin embargo, la facultad de retiro de propaganda por el Instituto electoral local, cuando el partido político no ha retirado la propaganda de la precampaña, si es aplicable, de ahí que sea infundado el concepto de agravio en estudio, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 274, de la legislación electoral del Estado.
Por lo expuesto, es claro que el plazo de veinticuatro horas, fijado por la autoridad administrativa electoral para que los ahora enjuiciantes informaran sobre el cese de actos de precampaña y retiro de la propaganda de ese procedimiento interno, se insiste, es conforme a Derecho, porque el plazo previsto para el retiro de propaganda relativa a campañas electorales, en forma alguna podría ser aplicable al periodo de precampañas.
Además, los treinta días fijados por la ley para el retiro de la propaganda de campaña electoral no son aplicables a las precampañas, atendiendo a los plazos breves que para ese periodo prevé la norma electoral, porque su finalidad es la selección de los candidatos de los partidos políticos, lo cual ocurre antes del inicio de la etapa de campaña electoral.
La obligación de los precandidatos y los partidos políticos es el cese de actos y retiro de propaganda relativa a las precampañas, una vez que ha concluido esa etapa, con la finalidad de evitar inequidad en el desarrollo de la campaña electoral.
Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que el plazo de veinticuatro horas establecido por la autoridad administrativa electoral es prudente y acorde con lo establecido en la normativa electoral de Quintana Roo.
Ahora bien, atendiendo a que el aludido plazo fue fijado por la responsable en acuerdo de once de abril de dos mil diez, por el tiempo que ha transcurrido, es evidente que a la fecha debe estar retirada toda la propaganda de precampaña de Gregorio Sánchez Hernández y Roberto Hernández Guerra, en su pretensión de ser postulados por el partido político Convergencia, razón por la cual, en el supuesto de que aún no hubiera sido retirada, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, debe proceder al respecto, conforme a Derecho.
Para mayor claridad y con efectos ilustrativos, se considera pertinente hacer la transcripción, de la parte relativa, del acuerdo impugnado, el cual es al tenor siguiente:
2. Para mantener la equidad en la contienda interna de los partidos políticos, así como la del proceso electoral local ordinario dos mil diez, el Partido Convergencia y el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez deberán informar a esta autoridad electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la legal notificación del presente Acuerdo, sobre el cese total de los actos de precampaña y el retiro de la propaganda del Partido en alusión, relacionada con el otrora precandidato Gregorio Sánchez Martínez.
3. En consecuencia de la renuncia del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez a participar como aspirante a candidato a Gobernador en el proceso democrático interno del Partido Convergencia, y toda vez que en dicho proceso interno únicamente se registraron como precandidatos los ciudadanos Gregorio Sánchez Martínez y Roberto Hernández Guerra, luego entonces, en lo relativo a este último, el Partido Convergencia, conjuntamente con el ciudadano Roberto Hernández Guerra, de igual forma deberán informar sobre el cese total de todo acto de precampaña electoral, así como el retiro de la propaganda de precampaña que esté relacionada con el ciudadano en mención, concediéndoles para tal efecto, un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación del presente Acuerdo y procediéndose en caso de no informar a esta autoridad, en los mismos términos que lo señalado para el caso de la propaganda de precampaña alusiva al ciudadano Gregorio Sánchez Martínez.
De lo transcrito, claramente se advierte que la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo es un requerimiento consistente en que, tanto Convergencia como Roberto Hernández Guerra, informaran al aludido Consejo General, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del citado acuerdo, sobre el cese de cualquier acto de precampaña, así como el retiro de la propaganda relacionada con el procedimiento interno de Convergencia para la selección de candidato a Gobernador en la mencionada entidad federativa.
En efecto, el requerimiento hecho por la autoridad responsable a fin de que, en el multicitado plazo de veinticuatro horas, Convergencia y los ciudadanos enjuiciantes informaran sobre la suspensión de actos de precampaña y el retiro de la propaganda difundida, implícitamente se entiende como una orden de retiro de la aludida propaganda.
Cabe precisar que la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado, en los juicios citados al rubro, afirmó que los enjuiciantes, en fecha doce y trece de abril de dos mil diez, informaron sobre el cese de los actos de precampaña y el retiro de la propaganda electoral.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que la propaganda de precampaña se debe retirar en un plazo razonable, breve, entendido ello en el contexto de la precampaña, atendiendo a que es breve dada su naturaleza intrínseca, como ya se explicó.
Por tanto, es claro que no le asiste razón a los actores, en el sentido de que el acto impugnado es ilegal, porque prevé un plazo de retiro de propaganda que no está previsto en la ley.
B. Derecho para contender simultáneamente como aspirante a candidato en dos o más partidos políticos no coaligados.
Los actores aducen que el acuerdo impugnado es ilegal, porque el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo indebidamente reiteró el criterio sostenido en el acuerdo identificado con la clave IEQROO/46/10, consistente en que existe prohibición para que los ciudadanos puedan contender, simultáneamente, como aspirantes a candidatos en los procedimientos internos de dos o más partidos políticos no coaligados, lo que el actor considera incorrecto porque tal prohibición no figura de modo expreso ni tácito en la ley.
No obstante, que Gregorio Sánchez Martínez y Convergencia, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-69/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-62/2010, respectivamente, hicieron valer un concepto de agravio similar al que ahora se analiza, este órgano jurisdiccional especializado considera que se debe estudiar tal concepto de agravio, a fin garantizar que Roberto Hernández Guerra, tenga acceso efectivo a la justicia, porque respecto de este actor, este órgano jurisdiccional especializado no ha hecho pronunciamiento alguno sobre este tema.
Hecha la precisión anterior, cabe señalar que para esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio expuesto por los actores, porque es conforme a Derecho la interpretación que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo hizo del “derecho” del ciudadano para contender como aspirante a candidato, simultáneamente, en más de un procedimiento intrapartidario, concluyendo que ello no es factible, conforme a la definición legal de “aspirante a candidato”, debido a que la finalidad de esos procedimientos y a la regulación de los aspectos de financiamiento, topes de gastos de precampaña y acceso a tiempos en radio y televisión, pues si se admitiera la participación simultánea, se violarían los principios de legalidad y equidad, rectores de la materia electoral.
No asiste la razón los enjuiciantes, porque de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos e) y j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41, fracción II, y 49, párrafo tercero, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 12, 32, fracción II, 103, 109, fracción II, 268, 269, y 274 de la Ley electoral de la citada entidad federativa, el derecho a ser votado, en su vertiente de derecho a participar como aspirante a candidato para un cargo de elección popular, en esa entidad federativa, se colma y agota en el momento en que es ejercido en el procedimiento interno de selección de candidato de un determinado partido político o coalición, por lo que en modo alguno se puede sostener válidamente que sea factible contender simultáneamente, en dos o más procedimientos intrapartidaros, si los partidos políticos no estás coaligados.
En efecto, en los artículos 35, fracción II, de la Constitución general de la República y 41, fracción II, de la Constitución del Estado de Quintana Roo, se prevé el derecho de los ciudadanos de ser votados, para todos los cargos de elección popular, reuniendo los requisitos previstos en la ley.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, incisos e) y j), de la Constitución federal, dispone que en las Constituciones y leyes de los Estados se debe garantizar que, en materia electoral, los partidos políticos tengan el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, salvo en las elecciones que se rigen por usos y costumbres de los pueblos indígenas. Asimismo se prevé que se deben fijar las reglas para las precampañas y campañas de los partidos políticos.
En ese sentido, el artículo 49, párrafo tercero, fracción III, párrafos primero, cuarto y séptimo, base 6, párrafo tercero, de la Constitución Política de Quintana Roo, se prevé que una de las finalidades de los partidos políticos es hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, asimismo que única y exclusivamente corresponde a esos institutos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular y que deben observar las disposiciones previstas para las precampañas y campañas electorales.
De los citados preceptos constitucionales y legales, es dable considerar que el derecho para contender como aspirante a candidato, en el procedimiento interno de un partido político, forma parte del derecho político-electoral a ser votado.
La aseveración precedente se hace en razón de que expresamente se prevé el derecho político-electoral de los ciudadanos a ser votado y se establece que una de las finalidades de los partidos políticos es hacer posible el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos, aunado al hecho de que corresponde, exclusivamente, a esos institutos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
De este modo, para poder ejercer el derecho a ser votado, de acuerdo con la normatividad antes citada, es indispensable ser propuesto por un partido político, lo cual hace manifiesta la vinculación existente entre el derecho político-electoral a ser votado y la participación en los procedimientos internos de selección de los partidos políticos para los candidatos a cargos de elección popular, debido a esa es la única forma que los ciudadanos tienen para acceder al ejercicio del poder público.
Ahora bien, del análisis de la normativa citada, se advierte que no existe disposición alguna que prevea una obligación de los partidos políticos, para que establezcan determinado medio de selección de candidatos a cargos de elección popular, por lo que es válido afirmar que esa determinación está conferida a los institutos políticos, para que en el ámbito de su marco de autorregulación, prevean el o los métodos que consideren pertinentes, siempre que sean democráticos.
Sin embargo, sí se prevé, tanto en la Constitución federal como en la Constitución local, que en la ley se determinarán las normas que han de ser observadas por los partidos políticos en el periodo de precampaña, de modo que ese tipo específico de procedimientos intrapartidarios se deben sujetar a las reglas que el legislador ordinario prevea, pues la autoorganización de los partidos políticos no es absoluta, ni impide que el legislador ordinario pueda prever determinadas hipótesis normativas en las cuales se regulen determinadas actividades.
En este orden de ideas, el derecho político-electoral de participar en los procedimientos internos de los partidos políticos, para la selección de candidatos a cargos de elección popular, se debe ajustar a lo previsto en la Ley Electoral de Quintana Roo, de conformidad a lo ordenado en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución federal y 49, párrafo tercero, fracción III, párrafo séptimo, base 6, párrafo tercero, de la Constitución de la citada entidad.
Así las cosas, en el libro cuarto de la Ley Electoral de Quintana Roo se regulan las precampañas electorales; en el capítulo primero se prevén las normas relativas a las disposiciones generales y en el artículo 268 se dispone que todos los partidos políticos, acreditados o registrados ante el Instituto electoral local, podrán llevar a cabo actos de precampaña, a fin de elegir a los ciudadanos que serán postulados como candidatos a cargos de elección popular.
Del precepto citado en el párrafo anterior se colige que la finalidad de las precampañas, que llevan a cabo los partidos políticos, es la de elegir a los candidatos a cargos de elección popular, por lo que el “aspirante a candidato” o precandidato es definido en el artículo 269, de la Ley electoral local, al tenor siguiente:
Artículo 269. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
I. Precampaña Electoral: Al conjunto de actividades reguladas por esta Ley, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos para obtener su nominación como tales;
II. Actos de Precampaña: A las acciones que tienen por objeto mejorar la imagen de los aspirantes a candidatos, con el fin de obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional. Entre otras, quedan comprendidas las siguientes:
a. Reuniones públicas;
b. Asambleas;
c. Debates;
d. Entrevistas en los medios; y
e. Demás actividades masivas en espacios públicos que tengan por objeto el promover la imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular de un aspirante a cargo de elección popular;
III. Propaganda de precampaña electoral: Al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados;
IV. Aspirante a candidato: A los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular.
V. Proceso democrático interno: Conjunto de actos que realizan los órganos internos de los partidos políticos con el propósito de postular candidatos a cargos de elección popular.
Del análisis de las fracciones II y III del precepto trascrito, se advierte que la finalidad de los actos de precampaña y de la propaganda de precampaña electoral es que alguno de los “aspirantes a candidato” sea electo o designado candidato del partido político o coalición, a fin de participar en la campaña electoral y finalmente ser electo para el cargo al que fue postulado.
Respecto de lo previsto en la fracción IV del aludido numeral 269, de la ley sustantiva electoral local, se define como “aspirante a candidato”, a los ciudadanos que participan en el procedimiento interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de ser candidato a un puesto de elección popular.
El legislador previó que el derecho de contender de los ciudadanos es “al interior de un determinado partido político o coalición”, por lo que es válido afirmar que el ejercicio del derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ser postulado por un partido político, se colma y agota, en cuanto al efecto que se analiza, con la participación del ciudadano en un sólo procedimiento interno de selección de candidato, sea de un partido político o de una coalición.
En consecuencia y atento las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional especializado considera que es infundado el concepto agravio enderezado por los enjuiciantes.
Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-69/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-62/2010.
C. INDEBIDA PROHIBICIÓN PARA HACER PRECAMPAÑA.
Por otra parte los actores aducen que le causa agravio que se le esté limitando a hacer actos de precampaña en el partido político Convergencia, siendo que no es precandidato único, con lo cual se vulnera su derecho a ser votado en el procedimiento interno del partido político Convergencia para elegir candidato a Gobernador en Quintana Roo.
El concepto de agravio sintetizado, a juicio de esta Sala Superior es infundado, debido a que el actor considera que puede continuar con los actos de precampaña, debido a que no es candidato único, porque Gregorio Sánchez Martínez no renunció a ser precandidato de Convergencia.
Lo incorrecto de tal afirmación radica en que Gregorio Sánchez Martínez sí renunció a ser precandidato de Convergencia, a efecto de poder participar en el procedimiento intrapartidario de selección de candidato a Gobernador de Quintana Roo, en el Partido de la Revolución Democrática.
A efecto de evidenciar lo aseverado, esta Sala Superior considera pertinente hacer una síntesis de los hechos ocurridos.
1. El primero de abril de dos mil diez, Rubén Darío Rodríguez García, Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia, en Quintana Roo, solicitó, al Instituto electoral local, el registro de Gregorio Sánchez Martínez y Roberto Hernández Guerra como aspirantes a candidatos a Gobernador del Estado, por el citado instituto político. Mediante oficio DPP/066/10, de dos de abril de dos mil diez, emitido por la Dirección de Partidos Políticos del Instituto electoral estatal, se admitió la solicitud y se registró como precandidatos a los aludidos ciudadanos.
2. El cuatro de abril de dos mil diez, Alejandra Jazmín Simental Franco, representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto electoral local, mediante escrito con clave RPPRD/57/2010, solicitó el registro como precandidatos a Gobernador del Estado de Quintana Roo, de Gregorio Sánchez Martínez y Juan Fernando Cedeño Rodríguez.
3. El inmediato día cinco, la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante oficio DPP/079/10 hizo del conocimiento la solicitud de registro del Partido de la Revolución Democrática, respecto de Gregorio Sánchez Martínez y Juan Fernando Cedeño Rodríguez, y planteó una consulta al Consejo General del aludido Instituto electoral local, que en la parte conducente es al tenor siguiente:
En tal sentido y como es de su conocimiento, a partir del dos de abril del año en curso, el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez puede realizar actos de precampaña por parte del Partido Convergencia; por lo que considerando que la petición realizada por el Partido de la Revolución Democrática redunda en un caso particular que no se encuentra expresamente previsto en los ordenamientos electorales de la entidad, la suscrita estima necesario que el Consejo General se pronuncie al respecto, a fin de salvaguardar los principios rectores de la materia electoral, particularmente los de legalidad y equidad.
Ahora bien, si el Consejo General determinara que el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez no podría realizar actos de precampaña a través del Partido de la Revolución Democrática, sería necesario que el propio Consejo General se pronuncie también por cuanto al ciudadano Juan Fernando Cedeño Rodríguez, en el sentido de que no podría realizar actos de precampaña, de conformidad a lo estipulado por el artículo 268, tercer párrafo de la Ley Electoral de Quintana Roo, que señala: ‘Ningún Partido Político podrá hacer precampaña con un solo aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular.’
4. El siete de abril del año en que se actúa, el Consejo General emitió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se resuelve la solicitud presentada por el Partido de la Revolución Democrática mediante el oficio RPPRD/57/2010, de fecha cuatro de abril de dos mil diez.”, resolviendo en lo conducente los siguiente:
TERCERO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo al ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente al de su notificación, manifieste lo que a su derecho convenga respecto a lo argumentado en el Considerando 10 de este Acuerdo. En caso de ser omiso al respecto, prevalecerá su derecho a realizar actos de precampaña a través del Partido Convergencia.
5. El siete de abril de dos mil diez, se notificó al actor el oficio precisado en el punto que antecede.
6. El ocho de abril de dos mil diez, se recibió en el Instituto electoral local un escrito dirigido al Consejero Presidente y a la Directora de Partidos Políticos, ambos del Instituto Electoral de Quintana Roo, signado por el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, aspirante a candidato a Gobernador por el Partido de la Revolución Democrática, en el cual argumentó lo siguiente:
Manifiesto que a efecto de salvaguardar mi derecho de realizar actos de precampaña de conformidad con lo previsto en tos artículos 268, párrafo cuarto; 269 y 273, fracción III de la Ley Electoral de Quinta Roo, el proceso democrático interno en el que realizare los citados actos de campaña, dadas las restricciones dictadas por esta autoridad, será en el Partido de la Revolución Democrática, por lo que ente mismo acto, a requerimiento de esta autoridad, y por ese simple hecho, manifiesto mi renuncia o desistimiento a realizar actos de precampaña en el proceso democrático interno
7. El diez de abril de dos mil diez, la Directora de Partidos Políticos del Instituto electoral local, mediante ofició DPP/105/10, notificó a los ciudadanos Gregorio Sánchez Martínez y Juan Fernando Cedeño Rodríguez, su calidad de aspirantes a candidatos Gobernador del Estado, al interior del Partido de la Revolución Democrática.
8. En la fecha señalada en el párrafo que antecede, por oficio DPP/106/2010, la aludida Directora de Partidos Políticos hizo del conocimiento del Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia, que Gregorio Sánchez Martínez manifestó su voluntad de renunciar a hacer precampaña en el citado partido político; el aludido oficio, en la parte conducente, es al tenor siguiente:
Al respecto, señalo a usted que el día ocho del mes y año en curso, mediante escrito de misma fecha, el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez manifestó ‘…que a efecto de salvaguardar mi derecho de realizar actos de precampaña de conformidad con lo previsto en los artículos 268, párrafo cuarto; 269 y 273, fracción III de la Ley Electoral de Quinta Roo, el proceso democrático interno en el que realizare los citados actos de precampaña, dadas las restricciones dictadas por esta autoridad, será en el del Partido de la Revolución Democrática, por lo que en este mismo acto, a requerimiento de esta autoridad, y por ese simple hecho, manifiesto mi renuncia o desistimiento a realizar actos de precampaña en el proceso democrático interno del Partido Político Nacional Convergencia.’.
Lo anterior, se hace de su conocimiento a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 268, tercer párrafo de la Ley Electoral de Quintana Roo, que señala que ‘Ningún partido político podrá hacer precampaña con un solo aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular’.”
9. El diez de abril de dos mil diez, la citada Directora de Partidos Políticos, remitió el oficio DPP/107/2010, al ciudadano Roberto Hernández Guerra, en su calidad de aspirante a candidato a Gobernador del Estado por Convergencia, en la parte conducente, es al tenor siguiente:
Al respecto, señalo a usted que el día ocho del mes y año en curso, mediante escrito de misma fecha, el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez manifestó ‘... que a efecto de salvaguardar mi derecho de realizar actos de precampaña de conformidad con lo previsto en los artículos 268, párrafo cuarto; 269 y 273, fracción III de la Ley Electoral de Quinta Roo, el proceso democrático interno en el que realizare los citados actos de precampaña, dadas las restricciones dictadas por esta autoridad, será en el del Partido de la Revolución Democrática, por lo que en este mismo acto, a requerimiento de esta autoridad, y por ese simple hecho, manifiesto mi renuncia o desistimiento a realizar actos de precampaña en el proceso democrático interno del Partido Político Nacional Convergencia.’.
Cabe señalar, que dicha decisión del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, mediante escrito DPP/106/10, con fecha del presente día, se hizo del conocimiento del Licenciado Rubén Darío Rodríguez García, Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia, a fin de que manifestara lo que a su derecho convenga, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 268, tercer párrafo de la Ley Electoral de Quintana Roo, que señala que ‘Ningún partido político podrá hacer precampaña con un solo aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular.’
De los antecedentes a los que se ha hecho referencia se advierte que Gregorio Sánchez Martínez, mediante escrito de ocho de abril de dos mil nueve renunció a participar en el procedimiento intrapartidista de Convergencia, relativo a la selección de candidato a Gobernador del Estado de Quintana Roo, porque manifestó en forma clara, evidente e indubitable su voluntad para participar en el procedimiento intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, para la selección de candidato al aludido cargo de elección popular.
Cabe destacar que en diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-69/2010, esta Sala Superior determinó que Gregorio Sánchez Martínez no puede participar simultáneamente en dos o más procedimientos de selección de diversos partidos políticos o coaliciones, para candidato a Gobernador del Estado de Quintana Roo, y que si ese ciudadano determinó participar en el procedimiento interno de selección de candidato al citado cargo de elección popular, en el Partido de la Revolución Democrática, está impedido para participar en la precampaña del partido político Convergencia.
En este orden de ideas, si Convergencia únicamente registró a dos precandidatos a Gobernador del Estado, y uno de ellos renunció a participar en ese procedimiento de selección, es evidente que el precandidato que no renunció, automáticamente se convierte en candidato único.
En esa ejecutoria se determinó que el partido político que tenga sólo un precandidato, no puede llevar a cabo actos de precampaña y tampoco los puede llevar a cabo el precandidato único, pues existe prohibición expresa en la Ley electoral de la entidad federativa, prevista en el artículo 268, párrafo tercero.
Atendiendo a los razonamientos expuestos en líneas que anteceden, esta Sala Superior considera infundado el concepto de agravio en estudio
2.2 Conceptos de agravio expresados por Convergencia.
En este apartado se analizaran los conceptos de agravio expresados por el partido político Convergencia, conforme a los temas específicos.
A. Intromisión a la autoorganización de Convergencia. El enjuiciante aduce que el acuerdo impugnado condiciona la permanencia del registro de aspirantes a candidatos y prohíbe el inicio de las actividades de precampaña al interior del partido político, con lo que se impide materialmente el ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos, que participan en el procedimiento intrapartidista de selección de candidatos, lo cual constituye una intromisión de la autoridad responsable en la vida interna de Convergencia.
Con relación a la intromisión en la vida interna de los partidos políticos el actor aduce que:
1. La autoridad responsable se excede en sus facultades de intervención en la vida interna de Convergencia, al prohibirle hacer precampaña con un solo precandidato.
2. Se entorpece la libertad de los partidos políticos de contribuir a la integración de la representación popular.
En concepto de esta Sala Superior son inoperantes los conceptos de agravio expuestos por Convergencia en este apartado, porque la materia de la controversia fue resuelta por esta Sala Superior el veintiuno de abril de dos mil diez, al emitir sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-62/2010, incoado por Convergencia, en contra del Instituto Electoral de Quintana Roo, para impugnar el acuerdo IEQROO/CG-A-046-10; juicio en el cual se resolvió que en lo relativo a las precampañas y específicamente al registro de aspirantes a candidatos en el procedimiento electoral de Quintana Roo, no se afecta antijurídicamente la vida interna de los partidos políticos, porque constituye un aspecto regulado en la ley, de modo que al verificar su legalidad no se invade un ámbito que sea exclusivo de la vida interna de los partidos políticos.
B. Violación a la garantía de audiencia. El enjuiciante afirma que se violó en su perjuicio y la del aspirante a candidato Roberto Hernández Guerra, la garantía de audiencia, en razón de que “condiciona la vigencia del proceso democrático interno a la voluntad de la autoridad, siendo que es un derecho incorporado a la esfera jurídica de mi partido, por lo cual la responsable IEQROO no puede emitir un nuevo acuerdo que reste eficacia, condicione o restrinja en forma alguna el proceso democrático interno del Partido Convergencia”.
Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio es inoperante, porque el enjuiciante se limita a manifestar que la autoridad responsable violó su garantía de audiencia y la del aspirante a candidato Roberto Hernández Guerra, sin que exponga argumentos de hecho o de Derecho o de ambas especies, tendentes a demostrarlo, toda vez que, como se advierte de la lectura íntegra de la demanda, en ninguna parte menciona a qué procedimiento o proceso se le debió de convocar o se hizo nugatorio en su perjuicio, de ahí que su motivo de disenso sea inoperante, en razón que sus afirmaciones son genéricas, vagas e imprecisas.
Por cuanto ha quedado expuesto, al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio expuestos por los enjuiciantes, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-75/2010 y SUP-JDC-76/2010, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-80/2010, en términos del considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de once de abril de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, identificado con la clave IEQROO/CG-A-047-10.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo; personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |